Política
Política
Empresa
Empresa
Investigación y Análisis
Investigación y Análisis
Internacional
Internacional
Opinión
Opinión
Inmobiliaria
Inmobiliaria
Agenda Empresarial
Agenda Empresarial

El derecho a la igualdad y a la no discriminación

Redacción República
14 de septiembre, 2014

El preámbulo
de nuestra constitución establece que la persona es el sujeto y fin del
ordenamiento jurídico.


El artículo
4 de nuestro texto constitucional establece: ‘En Guatemala todos los seres
humanos son libres e iguales en dignidad y derechos’. De esa cuenta
existen dos niveles, desde el cual se llena de contenido, dicha garantía
individual. El de la dignidad del ser humano y el del derecho de igualdad ante
la ley.


Respecto a
la igualdad en dignidad podemos decir: Los derechos
fundamentales de la persona humana se fundamentan en que existe una igual
dignidad, que es común a todos los seres humanos.

SUSCRIBITE A NUESTRO NEWSLETTER

‘En
virtud de esta igual dignidad común a todos los seres humanos se fundamentan
los derechos humanos o derechos fundamentales de la persona humana, que
igualmente pertenecen a cada uno y a todos los seres humanos por tener la
dignidad de seres humanos, de personas. Ello nos permite ya una primera
afirmación con consecuencias jurídicas prácticas en el ámbito constitucional,
que es el de que siempre la dignidad de la persona esta por sobre todo otro
principio o valor, por tanto, ninguna norma jurídica ni aún un derecho de la
persona puede ir en contra de la dignidad humana, ya que esta constituye su
propio fundamento y el mínimo de humanidad respecto del cual no está permitida
realizar diferenciaciones.’

La igual
dignidad es sostenida tanto por las declaraciones y tratados internacionales en
materia de derechos humanos, como por el texto de las constituciones
contemporáneas, constituyendo la igual dignidad de toda persona el fundamento
de todos los derechos fundamentales, del orden constitucional.


En cuanto
principio de igualdad en dignidad, podemos concluir entonces, que constituye un
valor sobre el cual se basa nuestro orden constitucional y que vincula en modo
general e irradia todo el ordenamiento jurídico.


Respecto a
la Igualdad ante la ley podemos decir: Que todos
los seres humanos somos iguales ante la ley y por ende podemos exigir eliminar
todo tipo de discriminaciones, basadas en aspectos subjetivos de las personas
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, entre otras.


‘Además
de su regulación en los ordenamientos constitucionales y legales de los estados,
tal derecho queda estampado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, la
igualdad ante la ley se positiva en un derecho humano y se constituye en un principio
imperativo de derecho internacional o principio de ius cogens a la no discriminación.

Existe hoy
un común denominador o criterio compartido en el ámbito de las jurisdicciones
constitucionales y en las cortes internacionales de derechos humanos que
determina, que cuando la diferenciación es hecha en base al sexo, la raza, la
creencias religiosas, las opiniones políticas, o otro criterios prohibido
expresamente por los tratados internacionales o por la Constitución, la ley se
presume inconstitucional mientras la autoridad no demuestre lo contrario.’


Por lo
anterior se puede afirmar que la discriminación y la diferencia arbitraria; es
inconstitucional, se encuentra en oposición a la justicia y es contraria a los
derechos humanos.


Respecto a
la no discriminación, vale la pena mencionar que en el derecho internacional,
es uno de los derechos más básicos de todo ser humano y el cual prohíbe toda
diferenciación hecha sobre fundamentos no razonables, irrelevantes o
desproporcionados.


‘Si bien pueden existir casos excepcionales de
discriminación inversa o medidas afirmativas, estas pueden conceptualizarse
como aquellas que establecen temporalmente un trato diferenciado a favor de
sectores en objetiva situación de marginación, con la finalidad de lograr una
igualación de oportunidades, su integración social o el acceso a los derechos
formalmente consagrados en el ordenamiento jurídico.’

Existen
ciertos grupos en Guatemala que abogan por tratos diferenciados legalmente, por
razón de origen étnico o racial.


En Guatemala
nuestra Constitución esta basada en un sistema de valores que da primacía a la
persona humana, reconoce la igualdad en dignidad y derechos el cual es un principio que se proyecta
sobre todo nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo nuestro sistema de gobierno republicano, democrático y
representativo.


Por ende, no
pueden hacerse diferenciaciones o discriminaciones por razones de origen racial
o étnico. Y todo trato diferenciado,
deberá ser temporal, extraordinario y nunca considerarse como un derecho
especial; sino solo un mecanismo
transitorio, para que una persona,
supere los obstáculos que le permitan situarse en un plano de igualdad
en dignidad y derechos, y no de
privilegio, frente al resto de ciudadanos.


El derecho a la igualdad y a la no discriminación

Redacción República
14 de septiembre, 2014

El preámbulo
de nuestra constitución establece que la persona es el sujeto y fin del
ordenamiento jurídico.


El artículo
4 de nuestro texto constitucional establece: ‘En Guatemala todos los seres
humanos son libres e iguales en dignidad y derechos’. De esa cuenta
existen dos niveles, desde el cual se llena de contenido, dicha garantía
individual. El de la dignidad del ser humano y el del derecho de igualdad ante
la ley.


Respecto a
la igualdad en dignidad podemos decir: Los derechos
fundamentales de la persona humana se fundamentan en que existe una igual
dignidad, que es común a todos los seres humanos.

SUSCRIBITE A NUESTRO NEWSLETTER

‘En
virtud de esta igual dignidad común a todos los seres humanos se fundamentan
los derechos humanos o derechos fundamentales de la persona humana, que
igualmente pertenecen a cada uno y a todos los seres humanos por tener la
dignidad de seres humanos, de personas. Ello nos permite ya una primera
afirmación con consecuencias jurídicas prácticas en el ámbito constitucional,
que es el de que siempre la dignidad de la persona esta por sobre todo otro
principio o valor, por tanto, ninguna norma jurídica ni aún un derecho de la
persona puede ir en contra de la dignidad humana, ya que esta constituye su
propio fundamento y el mínimo de humanidad respecto del cual no está permitida
realizar diferenciaciones.’

La igual
dignidad es sostenida tanto por las declaraciones y tratados internacionales en
materia de derechos humanos, como por el texto de las constituciones
contemporáneas, constituyendo la igual dignidad de toda persona el fundamento
de todos los derechos fundamentales, del orden constitucional.


En cuanto
principio de igualdad en dignidad, podemos concluir entonces, que constituye un
valor sobre el cual se basa nuestro orden constitucional y que vincula en modo
general e irradia todo el ordenamiento jurídico.


Respecto a
la Igualdad ante la ley podemos decir: Que todos
los seres humanos somos iguales ante la ley y por ende podemos exigir eliminar
todo tipo de discriminaciones, basadas en aspectos subjetivos de las personas
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, entre otras.


‘Además
de su regulación en los ordenamientos constitucionales y legales de los estados,
tal derecho queda estampado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, la
igualdad ante la ley se positiva en un derecho humano y se constituye en un principio
imperativo de derecho internacional o principio de ius cogens a la no discriminación.

Existe hoy
un común denominador o criterio compartido en el ámbito de las jurisdicciones
constitucionales y en las cortes internacionales de derechos humanos que
determina, que cuando la diferenciación es hecha en base al sexo, la raza, la
creencias religiosas, las opiniones políticas, o otro criterios prohibido
expresamente por los tratados internacionales o por la Constitución, la ley se
presume inconstitucional mientras la autoridad no demuestre lo contrario.’


Por lo
anterior se puede afirmar que la discriminación y la diferencia arbitraria; es
inconstitucional, se encuentra en oposición a la justicia y es contraria a los
derechos humanos.


Respecto a
la no discriminación, vale la pena mencionar que en el derecho internacional,
es uno de los derechos más básicos de todo ser humano y el cual prohíbe toda
diferenciación hecha sobre fundamentos no razonables, irrelevantes o
desproporcionados.


‘Si bien pueden existir casos excepcionales de
discriminación inversa o medidas afirmativas, estas pueden conceptualizarse
como aquellas que establecen temporalmente un trato diferenciado a favor de
sectores en objetiva situación de marginación, con la finalidad de lograr una
igualación de oportunidades, su integración social o el acceso a los derechos
formalmente consagrados en el ordenamiento jurídico.’

Existen
ciertos grupos en Guatemala que abogan por tratos diferenciados legalmente, por
razón de origen étnico o racial.


En Guatemala
nuestra Constitución esta basada en un sistema de valores que da primacía a la
persona humana, reconoce la igualdad en dignidad y derechos el cual es un principio que se proyecta
sobre todo nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo nuestro sistema de gobierno republicano, democrático y
representativo.


Por ende, no
pueden hacerse diferenciaciones o discriminaciones por razones de origen racial
o étnico. Y todo trato diferenciado,
deberá ser temporal, extraordinario y nunca considerarse como un derecho
especial; sino solo un mecanismo
transitorio, para que una persona,
supere los obstáculos que le permitan situarse en un plano de igualdad
en dignidad y derechos, y no de
privilegio, frente al resto de ciudadanos.