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Cinco puntos sobre el derecho indígena y la reforma constitucional

Redacción República
16 de febrero, 2017

No cabe duda que la jurisdicción especial de los pueblos indígenas ha sido el tema más comentado en el marco de las reformas constitucionales.  Para entender mejor las implicaciones de este punto, sugiero tomar en cuenta los siguientes puntos:

  1. En la reforma constitucional no se discute el reconocimiento del derecho indígena. Mucha gente piensa que la discusión gira en torno a reconocer el derecho indígena. El caso es que el derecho indígena ya está reconocido a través de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, por la vía del artículo 66 de la Constitución y por el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Guatemala. Lo que se discute es reconocer la jurisdicción de las autoridades ancestrales dentro del apartado referente al Organismo Judicial dentro de la Constitución. Jurisdicción implica, en palabras llanas, la capacidad de juzgar y promover lo juzgado. Lo que se busca es poner al nivel de la jurisdicción ordinaria a las autoridades ancestrales desde la Constitución.
  1. ¿Es necesario reformar la constitución para normar la jurisdicción indígena? No lo es y es mi humilde opinión que no es técnico hacerlo. Dar cabida formal a la jurisdicción de los pueblos indígenas es asunto que pasa por reformar las leyes ordinarias. Una simple reforma a la Ley del Organismo Judicial donde se determine el rango de estos tribunales sería suficiente.
  1. ¿Qué límites tiene la jurisdicción de los pueblos indígenas? No es claro. Una eventual reforma al artículo 203 de la Constitución solo la limita al respeto de los derechos humanos. Lo relevante para la discusión es entender qué límites tendrá por: materia, territorio, cuantía y grado. Es decir, ¿puede conocer un asunto laboral? ¿un asunto comercial? La reforma del artículo 203 no está para resolver el asunto. Si esto no se resuelve continuarán los problemas para determinar la competencia de las autoridades ancestrales y la misma podría entrar en conflicto con derechos fundamentales y con la política del Estado.

Recordemos el expediente 1467-2014 donde las autoridades ancestrales juzgaron un caso de violación de una menor de edad que fue perpetrada por otro joven menor de edad. Las autoridades locales aplicaron al joven acusado de violación una pena de 25 azotes que le darían sus padres, una disculpa de rodillas a la víctima, la promesa de mejorar su conducta y por último sufragar los gastos de recuperación de la víctima. La CC reconoció el castigo impuesto por las autoridades locales y declaró que la jurisdicción ordinaria no podían juzgarlo por el delito de violación pues la resolución de las autoridades ancestrales tenia cualidad de cosa juzgada.

Al margen de lo que pensemos de la sanción, el asunto ilustra dos asuntos: primero, que no queda clara la competencia de las autoridades ancestrales por razón de materia y cuantía pues juzgaron un delito de alto impacto. Segundo, que la sanción entra en contradicción con las políticas del gobierno en materia de violencia sexual. Recordemos que en 2009 se hacen reformas al Código Penal para endurecer las penas por los delitos de violencia sexual contra la mujer. La aplicación del derecho ancestral en este caso pone en desigualdad a otros agresores sexuales que reciben penas más severas impuestas por el Código Penal.

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  1. Los alcances del derecho indígena y los derechos de terceros. Las normas del derecho indígena son comunitarias. Las sanciones que se imponen pretenden restablecer el orden dentro de la comunidad. La importancia de establecer límites pasa por entender que en las sociedades con poblaciones más numerosas las normas comunitarias no funcionan porque la gente no se conoce. Las reglas que funcionan en la pequeña comunidad no funcionan en la gran sociedad.

Pienso que lo suyo sería otorgar a las autoridades de los pueblos indígenas el rango de jueces de paz, de forma similar al caso colombiano. De este modo se limita la cuantía de los casos que conocerían.

A su vez,  es preciso garantizar la elección de fuero. Si una persona no quiere someterse a la jurisdicción indígena debe estar en la posibilidad de hacerlo y de pedir que se le juzgue en la jurisdicción ordinaria. Esto garantizaría el derecho de quienes no son de la comunidad o de quienes, pese a ser de la comunidad, no se identifican plenamente con la misma. Es de suma importancia garantizar los derechos de terceros.

  1. La cobertura de la justicia del Estado. No podemos ignorar que el derecho indígena es una realidad y resuelve conflictos en muchas comunidades. Tampoco que la presencia de los órganos de justicia es limitada en el territorio nacional. Es preciso aumentar la presencia de los órganos encargados de administrar justicia en todo el país. Si no hay presencia del Estado no se puede esperar que las personas se sometan a la autoridad judicial del mismo. Debemos ser propositivos y generar una justicia que esté al alcance de todos los guatemaltecos.

República es ajena a la opinión expresada en este artículo

Cinco puntos sobre el derecho indígena y la reforma constitucional

Redacción República
16 de febrero, 2017

No cabe duda que la jurisdicción especial de los pueblos indígenas ha sido el tema más comentado en el marco de las reformas constitucionales.  Para entender mejor las implicaciones de este punto, sugiero tomar en cuenta los siguientes puntos:

  1. En la reforma constitucional no se discute el reconocimiento del derecho indígena. Mucha gente piensa que la discusión gira en torno a reconocer el derecho indígena. El caso es que el derecho indígena ya está reconocido a través de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, por la vía del artículo 66 de la Constitución y por el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Guatemala. Lo que se discute es reconocer la jurisdicción de las autoridades ancestrales dentro del apartado referente al Organismo Judicial dentro de la Constitución. Jurisdicción implica, en palabras llanas, la capacidad de juzgar y promover lo juzgado. Lo que se busca es poner al nivel de la jurisdicción ordinaria a las autoridades ancestrales desde la Constitución.
  1. ¿Es necesario reformar la constitución para normar la jurisdicción indígena? No lo es y es mi humilde opinión que no es técnico hacerlo. Dar cabida formal a la jurisdicción de los pueblos indígenas es asunto que pasa por reformar las leyes ordinarias. Una simple reforma a la Ley del Organismo Judicial donde se determine el rango de estos tribunales sería suficiente.
  1. ¿Qué límites tiene la jurisdicción de los pueblos indígenas? No es claro. Una eventual reforma al artículo 203 de la Constitución solo la limita al respeto de los derechos humanos. Lo relevante para la discusión es entender qué límites tendrá por: materia, territorio, cuantía y grado. Es decir, ¿puede conocer un asunto laboral? ¿un asunto comercial? La reforma del artículo 203 no está para resolver el asunto. Si esto no se resuelve continuarán los problemas para determinar la competencia de las autoridades ancestrales y la misma podría entrar en conflicto con derechos fundamentales y con la política del Estado.

Recordemos el expediente 1467-2014 donde las autoridades ancestrales juzgaron un caso de violación de una menor de edad que fue perpetrada por otro joven menor de edad. Las autoridades locales aplicaron al joven acusado de violación una pena de 25 azotes que le darían sus padres, una disculpa de rodillas a la víctima, la promesa de mejorar su conducta y por último sufragar los gastos de recuperación de la víctima. La CC reconoció el castigo impuesto por las autoridades locales y declaró que la jurisdicción ordinaria no podían juzgarlo por el delito de violación pues la resolución de las autoridades ancestrales tenia cualidad de cosa juzgada.

Al margen de lo que pensemos de la sanción, el asunto ilustra dos asuntos: primero, que no queda clara la competencia de las autoridades ancestrales por razón de materia y cuantía pues juzgaron un delito de alto impacto. Segundo, que la sanción entra en contradicción con las políticas del gobierno en materia de violencia sexual. Recordemos que en 2009 se hacen reformas al Código Penal para endurecer las penas por los delitos de violencia sexual contra la mujer. La aplicación del derecho ancestral en este caso pone en desigualdad a otros agresores sexuales que reciben penas más severas impuestas por el Código Penal.

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  1. Los alcances del derecho indígena y los derechos de terceros. Las normas del derecho indígena son comunitarias. Las sanciones que se imponen pretenden restablecer el orden dentro de la comunidad. La importancia de establecer límites pasa por entender que en las sociedades con poblaciones más numerosas las normas comunitarias no funcionan porque la gente no se conoce. Las reglas que funcionan en la pequeña comunidad no funcionan en la gran sociedad.

Pienso que lo suyo sería otorgar a las autoridades de los pueblos indígenas el rango de jueces de paz, de forma similar al caso colombiano. De este modo se limita la cuantía de los casos que conocerían.

A su vez,  es preciso garantizar la elección de fuero. Si una persona no quiere someterse a la jurisdicción indígena debe estar en la posibilidad de hacerlo y de pedir que se le juzgue en la jurisdicción ordinaria. Esto garantizaría el derecho de quienes no son de la comunidad o de quienes, pese a ser de la comunidad, no se identifican plenamente con la misma. Es de suma importancia garantizar los derechos de terceros.

  1. La cobertura de la justicia del Estado. No podemos ignorar que el derecho indígena es una realidad y resuelve conflictos en muchas comunidades. Tampoco que la presencia de los órganos de justicia es limitada en el territorio nacional. Es preciso aumentar la presencia de los órganos encargados de administrar justicia en todo el país. Si no hay presencia del Estado no se puede esperar que las personas se sometan a la autoridad judicial del mismo. Debemos ser propositivos y generar una justicia que esté al alcance de todos los guatemaltecos.

República es ajena a la opinión expresada en este artículo