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En el país de los amparos, la Corte es el rey

Edgar René Ortiz
02 de marzo, 2017

El amparo originalmente nace como un proceso sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales ante la violación de los mismos por parte de la autoridad. Pero en nuestro país el amparo ha pasado de ser la excepción a ser la norma. Una cosa es que el artículo 265 al declarar que «no hay ámbito que no sea susceptible de amparo (…)» haya dado lugar a que el amparo se haya extendido más allá de lo que sería deseable y se convierta en un instrumento dilatorio en los procesos judiciales.

Pero otra cosa muy distinta es que el amparo sea la herramienta para dirimir las controversias más candentes de la vida política del país por la laxitud de los criterios con los cuales las cortes admiten los amparos. Los presupuestos procesales, es decir, los requisitos que deben llenarse para interponer un amparo se han vuelto tan amplios que existe un descontrol absoluto.

Usemos como ejemplo la reciente sentencia que pronunció la Corte Suprema de Justicia en el amparo que se interpuso contra las hidroeléctricas Oxec I y II. El amparo fue interpuesto por una persona individual que dijo actuar en representación de los «intereses comunidad q´eqchí». Esta persona interpuso un amparo contra las licencias de concesión de bienes de dominio público otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas para autorizar la operación de las generadoras hidroeléctricas.

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En primer lugar cabe preguntarse, ¿por qué una persona individual puede impugnar una resolución de un ministerio? En cualquier país medianamente civilizado esta posibilidad queda reservada al Ministerio Público o al Defensor del Pueblo, según el caso, pero nunca a cualquier particular.

En segundo lugar, los amparos deben señalar un agravio directo y personal. Es decir, la persona que interpone un amparo debe demostrar que el acto o resolución que impugna viola de manera incontrovertible sus derechos fundamentales. Señalar que una licencia de concesión de bienes de dominio público viola de forma incontrovertible un derecho fundamental del interponente de este amparo es en todo caso un despotismo verbal pero no una petición jurídica fundada.

Incluso cuando pudiéramos pensar que este caso se trata de la defensa de derechos difusos, el argumento no se sostiene. Ciertamente el Convenio 169 de la OIT manda a que se consulte a los pueblos originarios cuando se afecten intereses de esas comunidades. Pero, además de, Oxec I y II y el Ministerio de Energía y Minas realizaron una serie de actos que ellos consideran que daban cumplimiento a dichas consultas, el convenio 169 de OIT manda a que dichas consultas se de en el marco de las «instituciones representativas» de los pueblos originarios. ¿Es una persona que interpone un amparo de forma individual representativo de dichos pueblos y de sus instituciones? La pregunta se responde sola.

No obstante, la Corte dio trámite al amparo y falló en contra de las empresas. Más preocupante que el resultado del fallo es que dicha demanda haya sido admitida en primer lugar. Sin dejar de mencionar que la sentencia hace referencia a preceptos de la Ley de Minería que nada tenían que ver con el caso.

La cuestión es que no hemos hecho un análisis de largo plazo. Cuando toda controversia puede definirse por la vía del amparo, el último árbitro es la corte. Eso judicializa la política y desdibuja las fronteras de la división horizontal de poderes. Por eso lo dije al comienzo: en el país de los amparos, la Corte es el rey.

República es ajena a la opinión expresada en este artículo

En el país de los amparos, la Corte es el rey

Edgar René Ortiz
02 de marzo, 2017

El amparo originalmente nace como un proceso sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales ante la violación de los mismos por parte de la autoridad. Pero en nuestro país el amparo ha pasado de ser la excepción a ser la norma. Una cosa es que el artículo 265 al declarar que «no hay ámbito que no sea susceptible de amparo (…)» haya dado lugar a que el amparo se haya extendido más allá de lo que sería deseable y se convierta en un instrumento dilatorio en los procesos judiciales.

Pero otra cosa muy distinta es que el amparo sea la herramienta para dirimir las controversias más candentes de la vida política del país por la laxitud de los criterios con los cuales las cortes admiten los amparos. Los presupuestos procesales, es decir, los requisitos que deben llenarse para interponer un amparo se han vuelto tan amplios que existe un descontrol absoluto.

Usemos como ejemplo la reciente sentencia que pronunció la Corte Suprema de Justicia en el amparo que se interpuso contra las hidroeléctricas Oxec I y II. El amparo fue interpuesto por una persona individual que dijo actuar en representación de los «intereses comunidad q´eqchí». Esta persona interpuso un amparo contra las licencias de concesión de bienes de dominio público otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas para autorizar la operación de las generadoras hidroeléctricas.

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En primer lugar cabe preguntarse, ¿por qué una persona individual puede impugnar una resolución de un ministerio? En cualquier país medianamente civilizado esta posibilidad queda reservada al Ministerio Público o al Defensor del Pueblo, según el caso, pero nunca a cualquier particular.

En segundo lugar, los amparos deben señalar un agravio directo y personal. Es decir, la persona que interpone un amparo debe demostrar que el acto o resolución que impugna viola de manera incontrovertible sus derechos fundamentales. Señalar que una licencia de concesión de bienes de dominio público viola de forma incontrovertible un derecho fundamental del interponente de este amparo es en todo caso un despotismo verbal pero no una petición jurídica fundada.

Incluso cuando pudiéramos pensar que este caso se trata de la defensa de derechos difusos, el argumento no se sostiene. Ciertamente el Convenio 169 de la OIT manda a que se consulte a los pueblos originarios cuando se afecten intereses de esas comunidades. Pero, además de, Oxec I y II y el Ministerio de Energía y Minas realizaron una serie de actos que ellos consideran que daban cumplimiento a dichas consultas, el convenio 169 de OIT manda a que dichas consultas se de en el marco de las «instituciones representativas» de los pueblos originarios. ¿Es una persona que interpone un amparo de forma individual representativo de dichos pueblos y de sus instituciones? La pregunta se responde sola.

No obstante, la Corte dio trámite al amparo y falló en contra de las empresas. Más preocupante que el resultado del fallo es que dicha demanda haya sido admitida en primer lugar. Sin dejar de mencionar que la sentencia hace referencia a preceptos de la Ley de Minería que nada tenían que ver con el caso.

La cuestión es que no hemos hecho un análisis de largo plazo. Cuando toda controversia puede definirse por la vía del amparo, el último árbitro es la corte. Eso judicializa la política y desdibuja las fronteras de la división horizontal de poderes. Por eso lo dije al comienzo: en el país de los amparos, la Corte es el rey.

República es ajena a la opinión expresada en este artículo