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La responsabilidad legal de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad

Stuardo Ralón
18 de septiembre, 2019

Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad de todas las magistraturas, pasadas, la presente o las futuras, son responsables individualmente ante la ley por cada una de las resoluciones que emiten.

Esto será así en tanto se encuentre vigente la actual Constitución Política de la República de Guatemala.

Al promulgar la Asamblea Nacional Constituyente nuestra actual Constitución y luego la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, quedaron expresamente enumeradas las funciones de la Corte, lo cual puso límites claros a lo que puede y no puede hacer.

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Al ser un poder constituyente derivado, sus funciones quedaron limitadas, desde 1985, y sus magistrados sujetos al control jurídico y a una responsabilidad legal por las resoluciones que emitieren.

Expresamente la Constitución señala:

“Artículo 268.- Función esencial de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia.” *1

Como órgano jurisdiccional, la Corte es un órgano de control jurídico y no un órgano de control político. Este matiz es muy importante porque existe una diferencia muy clara entre aplicar el derecho constitucional y crear derecho constitucional.

A la Corte de Constitucionalidad le corresponde, como órgano jurisdiccional, la primera función: interpretar y aplicar el Derecho Constitucional en casos concretos.

La Corte no puede asumir, bajo el pretexto de utilizar algún método de interpretación, funciones o materias que están reservadas exclusivamente al campo de lo político vía procesos propios de una Asamblea Nacional Constituyente.

Tampoco puede asumir funciones políticas que le competen exclusivamente al pueblo, quien mediante consulta popular, puede decidir y avalar determinadas Reformas Constitucionales.

La Corte no puede, mediante interpretaciones extensivas, arrogarse funciones de Poder Constituyente o de Poder Constituyente Originario.

Entre otras razones porque carece de representación directa del pueblo y porque una función de este tipo, en manos de una Corte, sería un mecanismo de destrucción del Régimen Constitucional de Derecho, en donde no existen poderes absolutos sino todo lo contrario, los diferentes poderes se equilibran por una serie de limitaciones preestablecidas y mecanismos de control.

A la Corte le está prohibido, por medio de sus fallos, escribir libremente otra Constitución. Nadie le ha delegado ese poder. Y si en forma abusiva lo hiciere con alguna o varias resoluciones, los magistrados que ejecuten tal transgresión son responsables conforme a la ley.

En ningún régimen constitucional de derecho puede existir un poder ilimitado que actúe fuera de todo control y responsabilidad legal.

Uno de los temas más interesantes en la teoría del Derecho Constitucional es la que se refiere a las limitaciones del control constitucional.

Sobre esta materia se han escrito una serie de ensayos, textos y documentos.

Algunos de ellos, sin éxito, han tratado de abordar el tema del control constitucional desde una sola faceta: la del control jurídico.

Sin embargo, es más acertada la aproximación a los límites del control constitucional hecha por quienes exponen que, como primer paso, es necesario reconocer la relación estrecha que hay entre límites al poder y sistemas de control, para posteriormente resaltar cómo ellos se entrecruzan e interactúan para obtener, en conjunto, un equilibrio o balance de poder.

En un régimen constitucional de derecho coexisten una serie de poderes, los cuales se equilibran por una red de limitaciones y sistemas de control.

La limitación al poder es algo que forma parte de la esencia misma de una Constitución.

Como ya se indicó, un poder sin control es algo que no puede darse en un régimen constitucional de derecho, y no fue esto lo que buscó la Asamblea Nacional Constituyente al establecer la Corte de Constitucionalidad.

Es por ello que la Corte, para resolver controversias, tanto de mayor rigidez normativa como aquellas de menor rigidez, como las que se refieran a las obligaciones del Estado de respetar y reconocer derechos inherentes a la persona aún cuando no estén enumerados en la propia Constitución, debe observar siempre una norma preestablecida, que limita sus funciones como máximo tribunal constitucional.

Esto para evitar que, mediante un fallo unánime o dividido, desconozca o dañe derechos inherentes a la persona o se restrinja el alcance de protección de una norma Constitucional.

Sobre la materia vale la pena comentar que la revista española de Derecho Constitucional, ejemplar número 17, de Mayo-Agosto de 1986, el Profesor Manuel Aragón Reyes, uno de los principales referentes actuales del Derecho constitucional español, indicó:

“…Cuando el órgano jurisdiccional declara la nulidad de una ley por inconstitucional, o de un decreto o de una resolución administrativa por ilegal, no está actuando en situación de supremacía sobre el Parlamento, el Gobierno o la autoridad administrativa, no está limitando el poder, sino asegurando que los límites del poder se cumplen, es decir, no está limitando, pero sí controlando.

Y ni siquiera, exactamente, está controlando a otros órganos, sino a las actividades de esos órganos. Sobre esto hay una excelente frase de Schmitt cuando decía que «la justicia está ligada a la ley, e incluso cuando decide sobre la validez de una ley se mantiene dentro de la pura normatividad. Frena, pero no manda»” *2

En el artículo 69 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, sobre el cual no hay jurisprudencia, pues la misma Corte deliberada y convenientemente ha evitado interpretar y aplicar hasta la fecha, señala:

“ARTICULO 69. Impugnación de lo resuelto. Contra las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad sólo procede la aclaración y ampliación, pero los magistrados que las dicten serán responsables con arreglo a la ley.” *3

Los órganos de control jurídico encuentran sus límites en las normas, generales, abstractas e impersonales, que deben interpretar y aplicar.

Su actuación no puede separarse de la finalidad y alcance de ese cuerpo normativo.

Cada vez que actúa, el órgano de control jurídico no establece limitantes nuevas: únicamente señala cuáles son, para el caso concreto, las limitaciones preestablecidas a dicha actividad.

Podemos concluir entonces como inicia esta columna de opinión: cada uno de los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad es responsable individualmente ante la ley por cada una de sus resoluciones.

La normativa a la que se sujeta la actividad de la propia Corte de Constitucionalidad y la responsabilidad legal que asumen al resolver cada uno de los Magistrados, conforman el mecanismo de límites y de control que en Guatemala tenemos, para evitar que la propia Corte se convierta en un poder absoluto.

Notas:
*1 Constitución Política de la República promulgada el 30 de mayo de 1985 por la Asamblea Nacional Constituyente.
*2 La Interpretación de la Constitución y el Carácter Objetivado del Control Constitucional. Manuel Aragón Reyes, 1986.
*3 Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad promulgada 8 de enero de 1986 por la Asamblea Nacional Constituyente.


La responsabilidad legal de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad

Stuardo Ralón
18 de septiembre, 2019

Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad de todas las magistraturas, pasadas, la presente o las futuras, son responsables individualmente ante la ley por cada una de las resoluciones que emiten.

Esto será así en tanto se encuentre vigente la actual Constitución Política de la República de Guatemala.

Al promulgar la Asamblea Nacional Constituyente nuestra actual Constitución y luego la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, quedaron expresamente enumeradas las funciones de la Corte, lo cual puso límites claros a lo que puede y no puede hacer.

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Al ser un poder constituyente derivado, sus funciones quedaron limitadas, desde 1985, y sus magistrados sujetos al control jurídico y a una responsabilidad legal por las resoluciones que emitieren.

Expresamente la Constitución señala:

“Artículo 268.- Función esencial de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia.” *1

Como órgano jurisdiccional, la Corte es un órgano de control jurídico y no un órgano de control político. Este matiz es muy importante porque existe una diferencia muy clara entre aplicar el derecho constitucional y crear derecho constitucional.

A la Corte de Constitucionalidad le corresponde, como órgano jurisdiccional, la primera función: interpretar y aplicar el Derecho Constitucional en casos concretos.

La Corte no puede asumir, bajo el pretexto de utilizar algún método de interpretación, funciones o materias que están reservadas exclusivamente al campo de lo político vía procesos propios de una Asamblea Nacional Constituyente.

Tampoco puede asumir funciones políticas que le competen exclusivamente al pueblo, quien mediante consulta popular, puede decidir y avalar determinadas Reformas Constitucionales.

La Corte no puede, mediante interpretaciones extensivas, arrogarse funciones de Poder Constituyente o de Poder Constituyente Originario.

Entre otras razones porque carece de representación directa del pueblo y porque una función de este tipo, en manos de una Corte, sería un mecanismo de destrucción del Régimen Constitucional de Derecho, en donde no existen poderes absolutos sino todo lo contrario, los diferentes poderes se equilibran por una serie de limitaciones preestablecidas y mecanismos de control.

A la Corte le está prohibido, por medio de sus fallos, escribir libremente otra Constitución. Nadie le ha delegado ese poder. Y si en forma abusiva lo hiciere con alguna o varias resoluciones, los magistrados que ejecuten tal transgresión son responsables conforme a la ley.

En ningún régimen constitucional de derecho puede existir un poder ilimitado que actúe fuera de todo control y responsabilidad legal.

Uno de los temas más interesantes en la teoría del Derecho Constitucional es la que se refiere a las limitaciones del control constitucional.

Sobre esta materia se han escrito una serie de ensayos, textos y documentos.

Algunos de ellos, sin éxito, han tratado de abordar el tema del control constitucional desde una sola faceta: la del control jurídico.

Sin embargo, es más acertada la aproximación a los límites del control constitucional hecha por quienes exponen que, como primer paso, es necesario reconocer la relación estrecha que hay entre límites al poder y sistemas de control, para posteriormente resaltar cómo ellos se entrecruzan e interactúan para obtener, en conjunto, un equilibrio o balance de poder.

En un régimen constitucional de derecho coexisten una serie de poderes, los cuales se equilibran por una red de limitaciones y sistemas de control.

La limitación al poder es algo que forma parte de la esencia misma de una Constitución.

Como ya se indicó, un poder sin control es algo que no puede darse en un régimen constitucional de derecho, y no fue esto lo que buscó la Asamblea Nacional Constituyente al establecer la Corte de Constitucionalidad.

Es por ello que la Corte, para resolver controversias, tanto de mayor rigidez normativa como aquellas de menor rigidez, como las que se refieran a las obligaciones del Estado de respetar y reconocer derechos inherentes a la persona aún cuando no estén enumerados en la propia Constitución, debe observar siempre una norma preestablecida, que limita sus funciones como máximo tribunal constitucional.

Esto para evitar que, mediante un fallo unánime o dividido, desconozca o dañe derechos inherentes a la persona o se restrinja el alcance de protección de una norma Constitucional.

Sobre la materia vale la pena comentar que la revista española de Derecho Constitucional, ejemplar número 17, de Mayo-Agosto de 1986, el Profesor Manuel Aragón Reyes, uno de los principales referentes actuales del Derecho constitucional español, indicó:

“…Cuando el órgano jurisdiccional declara la nulidad de una ley por inconstitucional, o de un decreto o de una resolución administrativa por ilegal, no está actuando en situación de supremacía sobre el Parlamento, el Gobierno o la autoridad administrativa, no está limitando el poder, sino asegurando que los límites del poder se cumplen, es decir, no está limitando, pero sí controlando.

Y ni siquiera, exactamente, está controlando a otros órganos, sino a las actividades de esos órganos. Sobre esto hay una excelente frase de Schmitt cuando decía que «la justicia está ligada a la ley, e incluso cuando decide sobre la validez de una ley se mantiene dentro de la pura normatividad. Frena, pero no manda»” *2

En el artículo 69 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, sobre el cual no hay jurisprudencia, pues la misma Corte deliberada y convenientemente ha evitado interpretar y aplicar hasta la fecha, señala:

“ARTICULO 69. Impugnación de lo resuelto. Contra las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad sólo procede la aclaración y ampliación, pero los magistrados que las dicten serán responsables con arreglo a la ley.” *3

Los órganos de control jurídico encuentran sus límites en las normas, generales, abstractas e impersonales, que deben interpretar y aplicar.

Su actuación no puede separarse de la finalidad y alcance de ese cuerpo normativo.

Cada vez que actúa, el órgano de control jurídico no establece limitantes nuevas: únicamente señala cuáles son, para el caso concreto, las limitaciones preestablecidas a dicha actividad.

Podemos concluir entonces como inicia esta columna de opinión: cada uno de los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad es responsable individualmente ante la ley por cada una de sus resoluciones.

La normativa a la que se sujeta la actividad de la propia Corte de Constitucionalidad y la responsabilidad legal que asumen al resolver cada uno de los Magistrados, conforman el mecanismo de límites y de control que en Guatemala tenemos, para evitar que la propia Corte se convierta en un poder absoluto.

Notas:
*1 Constitución Política de la República promulgada el 30 de mayo de 1985 por la Asamblea Nacional Constituyente.
*2 La Interpretación de la Constitución y el Carácter Objetivado del Control Constitucional. Manuel Aragón Reyes, 1986.
*3 Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad promulgada 8 de enero de 1986 por la Asamblea Nacional Constituyente.