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Comisión de Postulación debe atender impedimentos basados en la ley, no señalamientos políticos

Las llamadas “tachas” contra los aspirantes a Fiscal General no pueden ser rumores o señalamientos basados en rencillas personales o políticas.

Alejandro Palmieri
17 de marzo, 2022

El proceso de selección que lleva a cabo la Comisión de Postulación para Fiscal General avanza y recién recibió las mal llamadas “tachas” contra los candidatos. En realidad, el nombre correcto -y su concepto- son causas de impedimento que según el artículo 20 de la Ley de Comisiones de Postulación que cualquier persona que tenga conocimiento, puede presentar.

La Comisión, en atención a ello, pero apartándose del texto y más grave aún, del concepto que indica la Ley, en el artículo 20 de sus Normas Internas (elaboradas y aprobadas ad hoc para cada proceso) permite que se presenten “señalamientos” que estén sustentados en la Constitución y las leyes de la república.

Agrega el artículo indicado que no se admitirán señalamientos políticos o fundamentados en recortes de prensa. Además, que, si se trata de procesos judiciales, no serán admitidos como causa de impedimento si no existe sentencia condenatoria firme y debidamente ejecutoriada, o si se tratase de procesos administrativos, que no haya recursos pendientes de resolver.

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Así, las comúnmente llamadas “tachas” no pueden ser simples rumores, basarse en rencillas personales o políticas y tampoco cualquier señalamiento (aunque las Normas Internas así les llamen).

La Ley habla de causas de impedimento y en atención a lo que dispone el artículo 113 constitucional que dice textualmente lo siguiente: “Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez”.

En ese respecto, la Corte de Constitucionalidad ha resuelto o dado lineamientos de cómo debe entenderse -y ponderarse- la capacidad, la idoneidad y la honradez, así como el concepto de reconocida honorabilidad, aplicable también al Fiscal General.

En el año 2014, la Corte de Constitucionalidad otorgó primero un amparo provisional y luego el definitivo, en donde desarrolló los conceptos anteriores. La CC consideró que la capacidad tiene que entenderse como “la aptitud para desempeñar una tarea, en este caso, esta aptitud debe ser para ejercer un cargo público” e idoneidad como ser “‘adecuado y apropiado para algo’ y ‘con capacidad legal para ciertos actos y cargos’".

Sin embargo, señaló que “ambos conceptos van íntimamente relacionados, ya que la persona que tiene capacidad para un determinado cargo podrá ser la idónea, si además cumple con otros aspectos que sean necesarios para su selección”. Esto significa que la capacidad debe ser entendida como un elemento de la idoneidad.

La Corte también ahondó en los conceptos de honradez y honorabilidad. Entonces consideró que “una persona honrada es la que actúa en forma proba, justa, recta, con integridad”, y confirmó el criterio que adoptó años atrás, en 2010: “Los méritos éticos, no podían ser susceptibles de cuantificación parciaria” sino que las Comisiones de Postulación necesitan establecer si un (a) candidato (a) tiene o no tiene los méritos éticos necesarios para un nombramiento. Este mismo criterio se aplica para la honradez: una persona es, o no es, honorable.

Por lo tanto y a la luz de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, el texto y sentido de la Ley y de las Normas Internas, las mal llamadas “tachas” deben tener la finalidad de, conforme a su fundamentación, atacar la capacidad, idoneidad, honradez y honorabilidad del candidato (con énfasis en la fundamentación, claro está).

En el actual proceso, casi sin excepción, los candidatos han recibido “tachas” de particulares y de organizaciones activistas. Algunas de ellas evidencian no estar alineadas con los criterios establecidos. Podemos encontrar las presentadas contra el aspirante José Urrutia, a quien se le busca excluir por causas como “ser parte de la Fundación Contra el Terrorismo” y “haberse desempeñado como asesor de la Presidencia de la República”, dos acusaciones que no impiden objetivamente cumplir con los criterios de selección.

De igual manera, tanto Gabriel García Luna, como Néstor Guilebardo de León Ramírez y Eliseo Quiñonez Villagrán recibieron tachas indicando que se trataba de “objeciones jurídicas”, una acusación que puede presentar cualquier persona u organización que esté en desacuerdo con una sentencia que no favorece a sus intereses.

Henry Alejandro Elías Wilson recibió denuncias de impedimento también, y una de ellas le señala de hacer “mal uso” (sic) de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.

En este respecto se debe señalar que las decisiones judiciales son susceptibles de impugnación por los afectados y en ese sentido son revocadas o confirmadas por un ente judicial superior.

Sea el caso que sea, se ha repetido hasta la saciedad que los jueces no pueden ser perseguidos por sus opiniones, por lo que señalar como causa de impedimento una resolución que no se comparte no tiene sustento de conformidad con lo resuelto por la CC y con las Normas Internas de la Comisión.

Oscar Miguel Dávila Mejicanos recibió una causa de impedimento que lo señala de no cumplir el requisito de tener como mínimo 10 años de ejercicio profesional.

Este es un aspecto que debió ser advertido por la Comisión al admitir su expediente, pero existe la duda si tiene o no ese tiempo de ejercicio profesional o no y el asunto es este: no es lo mismo años de graduación profesional, que ejercicio profesional.

Así, una persona pudo haberse graduado de Abogado y Notario en el año 2000 e inmediatamente dedicarse a otra actividad, digamos la pintura. Para este proceso tendía 21 años de graduación, mas no de ejercicio profesional. Dávila, antes de cumplir los 10 años mínimos, pasó a ser funcionario público con impedimento para el ejercicio de la profesión, por lo que, en efecto, esa podría ser una legítima causa de impedimento.

Sin duda, el caso más emblemático es el de Consuelo Porras, la actual Fiscal General, quien recibió la mayor cantidad de denuncias de impedimento, entre ellas una denuncia de impedimento presentada por Pedro Camaja, por estar incluida en la Lista Engel del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

Si se atiende lo dispuesto por la comisión en sus Normas Internas y lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, una causa de impedimento que argumente razones políticas no puede ser tomada en cuenta.

El asunto es que la inclusión en la llamada Lista Engel no tiene efecto jurídico alguno en el territorio guatemalteco. Aunado a ello, la inclusión de Porras no obedeció a un proceso judicial o administrativo donde se respete el derecho de defensa; por el contrario, es una designación producto de una decisión administrativa que obedece a criterios políticos de funcionarios de aquel país.

Otra de las “tachas” se fundamenta en el supuesto plagio de parte de la tesis doctoral de Porras. En redes y medios de comunicación se han publicado algunas comparaciones de texto, pero atendiendo a las Normas Internas, esa tacha no será admitida por fundamentarse en publicaciones. Sobre ese particular, no existe proceso judicial alguno, mucho menos sentencia firme.

De todos modos, de conformidad con lo resuelto por la CC, cada comisionado deberá, de viva voz, expresar si para él o ella, determinado candidato cumple los requisitos del 113 constitucional.

Queda ver si las causas de impedimento presentadas, las objeciones, como le llama erróneamente las Normas Internas o, peor aún, “tachas” como coloquialmente se les llama, tienen sustento o sin simples rechazos de determinadas personas u organizaciones porque determinado candidato no es de su simpatía. Hoy se determina eso por la

Comisión y los candidatos que sean excluidos tendrán, luego, oportunidad de desvanecer tales señalamientos. El proceso avanza, pero aún falta. Los guatemaltecos debemos estar atentos a que se cumpla la Ley y que no haya injerencia externa a la Comisión, venga de donde venga, nacional o extranjera.

Comisión de Postulación debe atender impedimentos basados en la ley, no señalamientos políticos

Las llamadas “tachas” contra los aspirantes a Fiscal General no pueden ser rumores o señalamientos basados en rencillas personales o políticas.

Alejandro Palmieri
17 de marzo, 2022

El proceso de selección que lleva a cabo la Comisión de Postulación para Fiscal General avanza y recién recibió las mal llamadas “tachas” contra los candidatos. En realidad, el nombre correcto -y su concepto- son causas de impedimento que según el artículo 20 de la Ley de Comisiones de Postulación que cualquier persona que tenga conocimiento, puede presentar.

La Comisión, en atención a ello, pero apartándose del texto y más grave aún, del concepto que indica la Ley, en el artículo 20 de sus Normas Internas (elaboradas y aprobadas ad hoc para cada proceso) permite que se presenten “señalamientos” que estén sustentados en la Constitución y las leyes de la república.

Agrega el artículo indicado que no se admitirán señalamientos políticos o fundamentados en recortes de prensa. Además, que, si se trata de procesos judiciales, no serán admitidos como causa de impedimento si no existe sentencia condenatoria firme y debidamente ejecutoriada, o si se tratase de procesos administrativos, que no haya recursos pendientes de resolver.

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Así, las comúnmente llamadas “tachas” no pueden ser simples rumores, basarse en rencillas personales o políticas y tampoco cualquier señalamiento (aunque las Normas Internas así les llamen).

La Ley habla de causas de impedimento y en atención a lo que dispone el artículo 113 constitucional que dice textualmente lo siguiente: “Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez”.

En ese respecto, la Corte de Constitucionalidad ha resuelto o dado lineamientos de cómo debe entenderse -y ponderarse- la capacidad, la idoneidad y la honradez, así como el concepto de reconocida honorabilidad, aplicable también al Fiscal General.

En el año 2014, la Corte de Constitucionalidad otorgó primero un amparo provisional y luego el definitivo, en donde desarrolló los conceptos anteriores. La CC consideró que la capacidad tiene que entenderse como “la aptitud para desempeñar una tarea, en este caso, esta aptitud debe ser para ejercer un cargo público” e idoneidad como ser “‘adecuado y apropiado para algo’ y ‘con capacidad legal para ciertos actos y cargos’".

Sin embargo, señaló que “ambos conceptos van íntimamente relacionados, ya que la persona que tiene capacidad para un determinado cargo podrá ser la idónea, si además cumple con otros aspectos que sean necesarios para su selección”. Esto significa que la capacidad debe ser entendida como un elemento de la idoneidad.

La Corte también ahondó en los conceptos de honradez y honorabilidad. Entonces consideró que “una persona honrada es la que actúa en forma proba, justa, recta, con integridad”, y confirmó el criterio que adoptó años atrás, en 2010: “Los méritos éticos, no podían ser susceptibles de cuantificación parciaria” sino que las Comisiones de Postulación necesitan establecer si un (a) candidato (a) tiene o no tiene los méritos éticos necesarios para un nombramiento. Este mismo criterio se aplica para la honradez: una persona es, o no es, honorable.

Por lo tanto y a la luz de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, el texto y sentido de la Ley y de las Normas Internas, las mal llamadas “tachas” deben tener la finalidad de, conforme a su fundamentación, atacar la capacidad, idoneidad, honradez y honorabilidad del candidato (con énfasis en la fundamentación, claro está).

En el actual proceso, casi sin excepción, los candidatos han recibido “tachas” de particulares y de organizaciones activistas. Algunas de ellas evidencian no estar alineadas con los criterios establecidos. Podemos encontrar las presentadas contra el aspirante José Urrutia, a quien se le busca excluir por causas como “ser parte de la Fundación Contra el Terrorismo” y “haberse desempeñado como asesor de la Presidencia de la República”, dos acusaciones que no impiden objetivamente cumplir con los criterios de selección.

De igual manera, tanto Gabriel García Luna, como Néstor Guilebardo de León Ramírez y Eliseo Quiñonez Villagrán recibieron tachas indicando que se trataba de “objeciones jurídicas”, una acusación que puede presentar cualquier persona u organización que esté en desacuerdo con una sentencia que no favorece a sus intereses.

Henry Alejandro Elías Wilson recibió denuncias de impedimento también, y una de ellas le señala de hacer “mal uso” (sic) de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.

En este respecto se debe señalar que las decisiones judiciales son susceptibles de impugnación por los afectados y en ese sentido son revocadas o confirmadas por un ente judicial superior.

Sea el caso que sea, se ha repetido hasta la saciedad que los jueces no pueden ser perseguidos por sus opiniones, por lo que señalar como causa de impedimento una resolución que no se comparte no tiene sustento de conformidad con lo resuelto por la CC y con las Normas Internas de la Comisión.

Oscar Miguel Dávila Mejicanos recibió una causa de impedimento que lo señala de no cumplir el requisito de tener como mínimo 10 años de ejercicio profesional.

Este es un aspecto que debió ser advertido por la Comisión al admitir su expediente, pero existe la duda si tiene o no ese tiempo de ejercicio profesional o no y el asunto es este: no es lo mismo años de graduación profesional, que ejercicio profesional.

Así, una persona pudo haberse graduado de Abogado y Notario en el año 2000 e inmediatamente dedicarse a otra actividad, digamos la pintura. Para este proceso tendía 21 años de graduación, mas no de ejercicio profesional. Dávila, antes de cumplir los 10 años mínimos, pasó a ser funcionario público con impedimento para el ejercicio de la profesión, por lo que, en efecto, esa podría ser una legítima causa de impedimento.

Sin duda, el caso más emblemático es el de Consuelo Porras, la actual Fiscal General, quien recibió la mayor cantidad de denuncias de impedimento, entre ellas una denuncia de impedimento presentada por Pedro Camaja, por estar incluida en la Lista Engel del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

Si se atiende lo dispuesto por la comisión en sus Normas Internas y lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, una causa de impedimento que argumente razones políticas no puede ser tomada en cuenta.

El asunto es que la inclusión en la llamada Lista Engel no tiene efecto jurídico alguno en el territorio guatemalteco. Aunado a ello, la inclusión de Porras no obedeció a un proceso judicial o administrativo donde se respete el derecho de defensa; por el contrario, es una designación producto de una decisión administrativa que obedece a criterios políticos de funcionarios de aquel país.

Otra de las “tachas” se fundamenta en el supuesto plagio de parte de la tesis doctoral de Porras. En redes y medios de comunicación se han publicado algunas comparaciones de texto, pero atendiendo a las Normas Internas, esa tacha no será admitida por fundamentarse en publicaciones. Sobre ese particular, no existe proceso judicial alguno, mucho menos sentencia firme.

De todos modos, de conformidad con lo resuelto por la CC, cada comisionado deberá, de viva voz, expresar si para él o ella, determinado candidato cumple los requisitos del 113 constitucional.

Queda ver si las causas de impedimento presentadas, las objeciones, como le llama erróneamente las Normas Internas o, peor aún, “tachas” como coloquialmente se les llama, tienen sustento o sin simples rechazos de determinadas personas u organizaciones porque determinado candidato no es de su simpatía. Hoy se determina eso por la

Comisión y los candidatos que sean excluidos tendrán, luego, oportunidad de desvanecer tales señalamientos. El proceso avanza, pero aún falta. Los guatemaltecos debemos estar atentos a que se cumpla la Ley y que no haya injerencia externa a la Comisión, venga de donde venga, nacional o extranjera.