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¿Tienen las nulidades planteadas, pies o cabeza?

Cumplir la ley y los requisitos que impone no es lo mismo a lo que algunos partidos y particulares pretenden hacer con algunas de estas impugnaciones.  El pueblo debe elegir libremente.

Impugnaciones o rechazos (Imágen: gerencie.com)
Alejandro Palmieri
02 de febrero, 2023

El Tribunal Supremo Electoral dio el “banderazo de salida” el 20 de enero y con ello, empezó el proceso electoral, tal como lo dispone el artículo 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. A partir del día siguiente, los partidos pudieron inscribir candidatos y planillas para participar en las elecciones generales de este año.  

Luego del triste espectáculo que dieron algunas agrupaciones haciendo “cola” en la calle en las afueras del TSE para presentar sus candidatos y planillas y el “apeñuscamiento” para ingresar de primero en los primeros minutos del 21, varias agrupaciones políticas presentaron su solicitud de inscripción, para que luego el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos calificase y ordene inscribir a los candidatos.

Luego de eso, se habilita un plazo de 3 días (durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles) para que puedan presentarse impugnaciones (nulidad) de la resolución que ordena inscribir a tal o cual candidato que, según el artículo 250 de la LEPP, solo lo pueden hacer “…las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes…”. Así, los ciudadanos, los votantes -los soberanos- no podemos impugnar las inscripciones de candidatos.  Eso nos toca hacerlo en las urnas.  

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Así, hasta ahora, se han presentado 7 impugnaciones; tres en contra de la inscripción de Zury Ríos y Héctor Cifuentes de la coalición Valor-Unionista, dos en contra de Sandra Torres y Romeo Guerra del partido UNE, una en contra de Roberto Arzú y David Pineda de Podemos, y una en contra de Edmond Mulet y Max Santa Cruz de Cabal.  Esta última fue presentada por un particular que, de acuerdo con el artículo 250 de la LEPP ya relacionado, debe ser rechazada in líminepor carecer de legitimación. 

Las anteriores son acciones que pretenden anular la inscripción de los candidatos; hubo una nulidad que presentó el partido MLP/Codeca pero en sentido contrario, pues su binomio propuesto, Thelma Cabrera y Jordán Rodas, no fue inscrito.  Habrá que ver si hay más casos como este último, pero sin duda veremos más casos como los primeros: impugnando inscripciones.  Se rechazó la inscripción de ese binomio debido a que, con posterioridad a la obtención y presentación del -mal llamado- finiquito de Jordán Rodas, fue presentada una denuncia en su contra que dejaría sin validez dicho documento.  EL problema está en que lo que la Contraloría General de Cuentas emite es una "constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos" y, transitoria como es, puede ser revocada su validez casi en cualquier momento y con casi cualquier pretexto.  Ha resultado ser un instrumento de bloqueo a candidatos adverados por quienes -también temporalmente- ostentan el poder.  

Pero ¿por qué habría de un partido político querer impedir que alguien compita en la elección general?  Se puede especular sobre las verdaderas intenciones, pero no es difícil sospechar que entre menos competencia haya, más chance creen tener.  Eliminar a la competencia, en lugar de vencerla en contienda parece ser una práctica “antideportiva” por decirlo de alguna manera.

Sin embargo, los argumentos esgrimidos en las nulidades -cuando menos formalmente- pueden y deben ser discutidos.  

En el caso de las nulidades en contra de la inscripción de Ríos, se alude a lo estipulado en la constitución sobre que los parientes de caudillos ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno (art. 186, literales a) y c)).  

En el caso particular de ella, una vez logró ser inscrita y participar en las elecciones (2015) pero en 2019 le fue negada la inscripción.  Tal norma constitucional es violatoria de los derechos humanos, sin duda, pero si su observancia -a pesar de lo anterior- es obligatoria es lo que parece dividir a la opinión del público en general, pero también de juristas. 

Las nulidades planteadas contra Torres -más bien, en contra su vice- el pastor Romeo Guerra se basan igualmente en la prohibición del 186 constitucional, pero en este caso de la literal f).  Los ministros de culto no pueden ser candidatos a presidente o vicepresidente.  Circula en redes sociales un video de hace apenas un par de meses donde se puede ver al pastor Guerra ministrando; renunció exprofesamente para poder burlar esa prohibición constitucional y, de esa cuenta, lo habría hecho en fraude de ley.  No hay que olvidar que la propia Sandra Torres “se divorció de su esposo -el presidente Colom- para casarse con Guatemala” y ser candidata presidencial.  En aquella ocasión la Corte de Constitucionalidad, ultimadamente, le impidió correr precisamente porque se consideró que su accionar fue en fraude de ley.

En contra de inscripción de la Roberto Arzú se planteó una nulidad alegando que éste incurrió en campaña anticipada.  Técnicamente es cierto, sin embargo, la constitucionalidad de la norma que faculta a la no inscripción de una persona -hasta ese momento, un ciudadano simplemente- ha sido cuestionada, el artículo 94Bis de la LEPP es el que contiene esa disposición.  

Hace un par de meses, se le notificó a Arzú que no sería inscrito por tal motivo, pero luego el TSE dio marcha atrás, con lo que podría especularse que habrán decidido ser laxos en la aplicación de esa norma, dada la clara inconstitucionalidad de esta (hasta el día de hoy, la Corte de Constitucionalidad ha sido omisa en resolver las múltiples acciones planteadas en ese sentido).

En contra de la inscripción de Edmond Mulet, Marinus Boer planteó nulidad pues alega que le ha robado (sic) el nombre de su partido político, Cabal.  El señor Boer registró ante el Registro de la Propiedad Intelectual la marca de servicios: Cabal Fuerza Ciudadana, y su diseño.  Si bien, lo registró como marca (con fines comerciales, lucrativos) para actividades educativas y de formación de partidos políticos, una marca o nombre comercial no es lo mismo que el nombre de una organización de derecho público, como lo es un partido político.  

Más allá de eso, el nombre que aparece en el documento que circuló en redes que acredita la propiedad de Boer, protege a la frase: “Cabal Fuerza Ciudadana” como conjunto y, el propio título relacionado tiene impresa la aclaración siguiente: “Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos denominativos o gráficos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen descriptivos, de uso común o necesario en el comercio” (El resaltado es propio).  Lo anterior, atendiendo al artículo 38 de la Ley de Propiedad Industrial.  Así, la palabra “Cabal” por sí sola, no está protegida como propiedad exclusiva de Boer, mucho menos para uso en el derecho público y sin fines comerciales.  

Si a lo anterior se agrega lo que ya se dijo, sobre la legitimación para impugnar en época electoral (partidos políticos y sus representantes) pues la impugnación planteada por Boer no tiene asidero jurídico alguno.  

Las anteriores, muy probablemente, no serán las únicas ni las últimas que se planteen durante este proceso electoral; la intención de “parquear” a opositores es clara, más allá de que se le pretenda dar cariz de “defensa del proceso” o alguna otra buena excusa.

Los ciudadanos, los votantes -los soberanos, pues- somos quienes debemos elegir entre los candidatos que reúnan los requisitos formales, cuando menos; que unos contendientes pretendan arrebatarle al ciudadano el derecho de elegir, argumentando tal o cual cosa, es atentatorio a la democracia.  Cumplir la ley y los requisitos que impone no es lo mismo a lo que algunos partidos y particulares pretenden hacer con algunas de estas impugnaciones.  El pueblo debe elegir libremente.

¿Tienen las nulidades planteadas, pies o cabeza?

Cumplir la ley y los requisitos que impone no es lo mismo a lo que algunos partidos y particulares pretenden hacer con algunas de estas impugnaciones.  El pueblo debe elegir libremente.

Impugnaciones o rechazos (Imágen: gerencie.com)
Alejandro Palmieri
02 de febrero, 2023

El Tribunal Supremo Electoral dio el “banderazo de salida” el 20 de enero y con ello, empezó el proceso electoral, tal como lo dispone el artículo 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. A partir del día siguiente, los partidos pudieron inscribir candidatos y planillas para participar en las elecciones generales de este año.  

Luego del triste espectáculo que dieron algunas agrupaciones haciendo “cola” en la calle en las afueras del TSE para presentar sus candidatos y planillas y el “apeñuscamiento” para ingresar de primero en los primeros minutos del 21, varias agrupaciones políticas presentaron su solicitud de inscripción, para que luego el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos calificase y ordene inscribir a los candidatos.

Luego de eso, se habilita un plazo de 3 días (durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles) para que puedan presentarse impugnaciones (nulidad) de la resolución que ordena inscribir a tal o cual candidato que, según el artículo 250 de la LEPP, solo lo pueden hacer “…las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes…”. Así, los ciudadanos, los votantes -los soberanos- no podemos impugnar las inscripciones de candidatos.  Eso nos toca hacerlo en las urnas.  

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Así, hasta ahora, se han presentado 7 impugnaciones; tres en contra de la inscripción de Zury Ríos y Héctor Cifuentes de la coalición Valor-Unionista, dos en contra de Sandra Torres y Romeo Guerra del partido UNE, una en contra de Roberto Arzú y David Pineda de Podemos, y una en contra de Edmond Mulet y Max Santa Cruz de Cabal.  Esta última fue presentada por un particular que, de acuerdo con el artículo 250 de la LEPP ya relacionado, debe ser rechazada in líminepor carecer de legitimación. 

Las anteriores son acciones que pretenden anular la inscripción de los candidatos; hubo una nulidad que presentó el partido MLP/Codeca pero en sentido contrario, pues su binomio propuesto, Thelma Cabrera y Jordán Rodas, no fue inscrito.  Habrá que ver si hay más casos como este último, pero sin duda veremos más casos como los primeros: impugnando inscripciones.  Se rechazó la inscripción de ese binomio debido a que, con posterioridad a la obtención y presentación del -mal llamado- finiquito de Jordán Rodas, fue presentada una denuncia en su contra que dejaría sin validez dicho documento.  EL problema está en que lo que la Contraloría General de Cuentas emite es una "constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos" y, transitoria como es, puede ser revocada su validez casi en cualquier momento y con casi cualquier pretexto.  Ha resultado ser un instrumento de bloqueo a candidatos adverados por quienes -también temporalmente- ostentan el poder.  

Pero ¿por qué habría de un partido político querer impedir que alguien compita en la elección general?  Se puede especular sobre las verdaderas intenciones, pero no es difícil sospechar que entre menos competencia haya, más chance creen tener.  Eliminar a la competencia, en lugar de vencerla en contienda parece ser una práctica “antideportiva” por decirlo de alguna manera.

Sin embargo, los argumentos esgrimidos en las nulidades -cuando menos formalmente- pueden y deben ser discutidos.  

En el caso de las nulidades en contra de la inscripción de Ríos, se alude a lo estipulado en la constitución sobre que los parientes de caudillos ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno (art. 186, literales a) y c)).  

En el caso particular de ella, una vez logró ser inscrita y participar en las elecciones (2015) pero en 2019 le fue negada la inscripción.  Tal norma constitucional es violatoria de los derechos humanos, sin duda, pero si su observancia -a pesar de lo anterior- es obligatoria es lo que parece dividir a la opinión del público en general, pero también de juristas. 

Las nulidades planteadas contra Torres -más bien, en contra su vice- el pastor Romeo Guerra se basan igualmente en la prohibición del 186 constitucional, pero en este caso de la literal f).  Los ministros de culto no pueden ser candidatos a presidente o vicepresidente.  Circula en redes sociales un video de hace apenas un par de meses donde se puede ver al pastor Guerra ministrando; renunció exprofesamente para poder burlar esa prohibición constitucional y, de esa cuenta, lo habría hecho en fraude de ley.  No hay que olvidar que la propia Sandra Torres “se divorció de su esposo -el presidente Colom- para casarse con Guatemala” y ser candidata presidencial.  En aquella ocasión la Corte de Constitucionalidad, ultimadamente, le impidió correr precisamente porque se consideró que su accionar fue en fraude de ley.

En contra de inscripción de la Roberto Arzú se planteó una nulidad alegando que éste incurrió en campaña anticipada.  Técnicamente es cierto, sin embargo, la constitucionalidad de la norma que faculta a la no inscripción de una persona -hasta ese momento, un ciudadano simplemente- ha sido cuestionada, el artículo 94Bis de la LEPP es el que contiene esa disposición.  

Hace un par de meses, se le notificó a Arzú que no sería inscrito por tal motivo, pero luego el TSE dio marcha atrás, con lo que podría especularse que habrán decidido ser laxos en la aplicación de esa norma, dada la clara inconstitucionalidad de esta (hasta el día de hoy, la Corte de Constitucionalidad ha sido omisa en resolver las múltiples acciones planteadas en ese sentido).

En contra de la inscripción de Edmond Mulet, Marinus Boer planteó nulidad pues alega que le ha robado (sic) el nombre de su partido político, Cabal.  El señor Boer registró ante el Registro de la Propiedad Intelectual la marca de servicios: Cabal Fuerza Ciudadana, y su diseño.  Si bien, lo registró como marca (con fines comerciales, lucrativos) para actividades educativas y de formación de partidos políticos, una marca o nombre comercial no es lo mismo que el nombre de una organización de derecho público, como lo es un partido político.  

Más allá de eso, el nombre que aparece en el documento que circuló en redes que acredita la propiedad de Boer, protege a la frase: “Cabal Fuerza Ciudadana” como conjunto y, el propio título relacionado tiene impresa la aclaración siguiente: “Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos denominativos o gráficos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen descriptivos, de uso común o necesario en el comercio” (El resaltado es propio).  Lo anterior, atendiendo al artículo 38 de la Ley de Propiedad Industrial.  Así, la palabra “Cabal” por sí sola, no está protegida como propiedad exclusiva de Boer, mucho menos para uso en el derecho público y sin fines comerciales.  

Si a lo anterior se agrega lo que ya se dijo, sobre la legitimación para impugnar en época electoral (partidos políticos y sus representantes) pues la impugnación planteada por Boer no tiene asidero jurídico alguno.  

Las anteriores, muy probablemente, no serán las únicas ni las últimas que se planteen durante este proceso electoral; la intención de “parquear” a opositores es clara, más allá de que se le pretenda dar cariz de “defensa del proceso” o alguna otra buena excusa.

Los ciudadanos, los votantes -los soberanos, pues- somos quienes debemos elegir entre los candidatos que reúnan los requisitos formales, cuando menos; que unos contendientes pretendan arrebatarle al ciudadano el derecho de elegir, argumentando tal o cual cosa, es atentatorio a la democracia.  Cumplir la ley y los requisitos que impone no es lo mismo a lo que algunos partidos y particulares pretenden hacer con algunas de estas impugnaciones.  El pueblo debe elegir libremente.