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¿Tiene restricción constitucional Zury Ríos para participar como candidata a la Presidencia de la República?

Redacción
23 de noviembre, 2014

Algunos están abiertamente en contra de su participación y utilizan argumentos como “es la hija de… que hizo…”. El razonamiento en este caso es: el hijo debe pagar por lo que algunos creen que hizo su padre.

Otro sector argumenta que constitucionalmente hay una prohibición que no le permite inscribirse ni participar, mucho menos ser electa: EL ARTÍCULO 186, LITERAL “C”. Este tema es el que vamos a analizar a continuación, basándonos en la misma Constitución Política de la República de Guatemala:

“Artículo 186. Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República:

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a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno;
b) La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones;
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo; “

La literal “a” de este artículo es una clara prohibición con nombre y apellido: Efraín Ríos Montt, quien para 1,985 gozaba del respaldo de gran parte de la población, podría postularse y ganar una elección.

La literal “b” establece, en cambio, una prohibición permanente y expresa, para quien haya ejercido la Presidencia o Vicepresidencia de la República: “o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo”, lo cual no sucede con los parientes en los grados de ley que hace una salvedad en la literal “c”: “cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia”.
¿Cuál es la diferencia entre los parientes de Presidentes electos y los de Jefes de Estado, que permite hacer esta distinción que violenta de entrada el Principio de Igualdad? ¿Por qué entonces si la prohibición para los parientes es permanente, los constituyentes no la incluyeron en la literal “b”?

Esto último era lo más sencillo para que quedara perfectamente claro. En cambio, incluyeron esta restricción en la literal “c”, que da el margen para una temporalidad definida.

¿La misma Constitución avala y ordena entonces suprimir derechos fundamentales, en este caso para un hija, y recae sobre sobre ella una sanción por lo que hubiera hecho su padre?

Se buscaba prevenir las dictaduras por vínculos familiares, al ya no estar en el mando el que asumió la Jefatura de Gobierno por medio del movimiento armado, como expresa la literal “a”, el riesgo ya no existe, y tal prohibición no tendría razón de ser más allá de ese período. Este es exactamente el caso de la Licda. Zury Ríos.

Por otra parte, si analizamos la parte dogmática de la Constitución, podemos extraer este derecho fundamental:

“Artículo 4o. Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades.”

Este extracto define el PRINCIPIO DE IGUALDAD.

En mi opinión la Licda. Zury Ríos no tiene prohibición expresa y está en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, por lo que sí puede participar en la próxima contienda electoral. ¿Y usted qué opina?

¿Tiene restricción constitucional Zury Ríos para participar como candidata a la Presidencia de la República?

Redacción
23 de noviembre, 2014

Algunos están abiertamente en contra de su participación y utilizan argumentos como “es la hija de… que hizo…”. El razonamiento en este caso es: el hijo debe pagar por lo que algunos creen que hizo su padre.

Otro sector argumenta que constitucionalmente hay una prohibición que no le permite inscribirse ni participar, mucho menos ser electa: EL ARTÍCULO 186, LITERAL “C”. Este tema es el que vamos a analizar a continuación, basándonos en la misma Constitución Política de la República de Guatemala:

“Artículo 186. Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República:

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a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno;
b) La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones;
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo; “

La literal “a” de este artículo es una clara prohibición con nombre y apellido: Efraín Ríos Montt, quien para 1,985 gozaba del respaldo de gran parte de la población, podría postularse y ganar una elección.

La literal “b” establece, en cambio, una prohibición permanente y expresa, para quien haya ejercido la Presidencia o Vicepresidencia de la República: “o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo”, lo cual no sucede con los parientes en los grados de ley que hace una salvedad en la literal “c”: “cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia”.
¿Cuál es la diferencia entre los parientes de Presidentes electos y los de Jefes de Estado, que permite hacer esta distinción que violenta de entrada el Principio de Igualdad? ¿Por qué entonces si la prohibición para los parientes es permanente, los constituyentes no la incluyeron en la literal “b”?

Esto último era lo más sencillo para que quedara perfectamente claro. En cambio, incluyeron esta restricción en la literal “c”, que da el margen para una temporalidad definida.

¿La misma Constitución avala y ordena entonces suprimir derechos fundamentales, en este caso para un hija, y recae sobre sobre ella una sanción por lo que hubiera hecho su padre?

Se buscaba prevenir las dictaduras por vínculos familiares, al ya no estar en el mando el que asumió la Jefatura de Gobierno por medio del movimiento armado, como expresa la literal “a”, el riesgo ya no existe, y tal prohibición no tendría razón de ser más allá de ese período. Este es exactamente el caso de la Licda. Zury Ríos.

Por otra parte, si analizamos la parte dogmática de la Constitución, podemos extraer este derecho fundamental:

“Artículo 4o. Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades.”

Este extracto define el PRINCIPIO DE IGUALDAD.

En mi opinión la Licda. Zury Ríos no tiene prohibición expresa y está en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, por lo que sí puede participar en la próxima contienda electoral. ¿Y usted qué opina?