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Límites del Congreso para reformar la Constitución

Redacción
05 de junio, 2014

En los últimos días se ha venido hablando sobre la posible intención de impulsar, por parte de algunos funcionarios de gobierno o miembros del Congreso de la República, una reforma a la Constitución Política de la República. 

Cuando se habla de una Reforma Constitucional, existe una diferencia fundamental que debe de tenerse clara, entre PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUIDO. Dicha diferencia nos permitirá establecer los limites de lo que puede reformarse, dentro del marco constitucional, o bien, lo que sería un acto punible, susceptible de condenas de prisión a quienes pretendan violentar la norma suprema. 
‘Poder constituyente es la denominación del poder que tiene la atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico, dando origen a un Estado y su sistema político y, posteriormente, de modificarla o enmendarla. Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al reformar la Constitución vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue un poder constituyente primario u originario y un poder constituyente derivado’ 
El Poder Constituyente, radica en el pueblo y en el caso de Guatemala es el que en su momento estableció la Asamblea Nacional Constituyente de 1985, de la cual surge nuestra actual Constitución vigente. 
Del Poder Constituyente emanan los distintos poderes del Estado, por ejemplo: los poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo son Poderes Constituidos, que por ser derivados, tienen limitaciones que en su momento, fueron establecidas por el Poder Constituyente. 
Cuando hablamos de las facultades del Congreso de la República para Reformar la Constitución, entonces es necesario delimitar ¿cuales son los límites que dicho poder derivado o Constituido tienen para impulsar una reforma?; pues esos límites le fueron impuestos, desde el nacimiento mismo de nuestra Constitución Política de la República. 
En Guatemala los límites que se establecieron, al Congreso de la República, para reformar las Constitución básicamente son cuatro: a) El Congreso de la República no puede modificar la norma suprema en forma directa sin necesidad de validación posterior por medio de consulta popular que refrende su decisión de aprobar un proyecto de reforma; b) El Congreso de la República no puede reformar artículos que están reservados, para que solo puedan ser reformados por medio de una Asamblea Nacional Constituyente los cuales son el artículo 278 y los artículos del 3 al 46 de la Constitución Política de la República; c) El Congreso no puede reformar los artículos pétreos que en Guatemala son los 140 Estado de Guatemala, 141 Soberanía, 165 inciso g) Desconocimiento del Congreso al Presidente que haya prorrogado su mandato, 186 Prohibición para optar al cargo de Presidente y Vice Presidente de la República; y 187 Prohibición de Reelección; y d) El Congreso no puede modificar ningún artículo constitucional, incluyendo el artículo 281 de la Constitución Política de la República, que pretenda restarle efectividad o vigencia, dejar en suspenso, variar o modificar el contenido a toda cuestión que se refiere a la forma republicana de gobierno, el principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República o que atente contra los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia 
La diferencia entre Poder Constituyente y Poder Constituido, no solo nace desde el momento de la promulgación de la Constitución Política de la República, sino que es una diferencia que se mantienen como una constante y en forma permanente durante toda la vida o vigencia de la Constitución Política de la República y nunca pueden mezclarse, sino el primero Poder Constituyente, le pone los límites al segundo Poder Constituido. 
Cualquier maniobra de reformar un artículo constitucional con el animo de burlar la materia reservada para una Asamblea Nacional Constituyente, o burlar la protección de las normas pétreas y no reformables es delito. 
Por ello hablar de la prolongación de mandatos del Presidente o de cualquier otro funcionario público, no solo es imposible dentro del marco constitucional sino que constituye delito y así deberá de perseguirlo el Ministerio Público.

Límites del Congreso para reformar la Constitución

Redacción
05 de junio, 2014

En los últimos días se ha venido hablando sobre la posible intención de impulsar, por parte de algunos funcionarios de gobierno o miembros del Congreso de la República, una reforma a la Constitución Política de la República. 

Cuando se habla de una Reforma Constitucional, existe una diferencia fundamental que debe de tenerse clara, entre PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUIDO. Dicha diferencia nos permitirá establecer los limites de lo que puede reformarse, dentro del marco constitucional, o bien, lo que sería un acto punible, susceptible de condenas de prisión a quienes pretendan violentar la norma suprema. 
‘Poder constituyente es la denominación del poder que tiene la atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico, dando origen a un Estado y su sistema político y, posteriormente, de modificarla o enmendarla. Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al reformar la Constitución vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue un poder constituyente primario u originario y un poder constituyente derivado’ 
El Poder Constituyente, radica en el pueblo y en el caso de Guatemala es el que en su momento estableció la Asamblea Nacional Constituyente de 1985, de la cual surge nuestra actual Constitución vigente. 
Del Poder Constituyente emanan los distintos poderes del Estado, por ejemplo: los poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo son Poderes Constituidos, que por ser derivados, tienen limitaciones que en su momento, fueron establecidas por el Poder Constituyente. 
Cuando hablamos de las facultades del Congreso de la República para Reformar la Constitución, entonces es necesario delimitar ¿cuales son los límites que dicho poder derivado o Constituido tienen para impulsar una reforma?; pues esos límites le fueron impuestos, desde el nacimiento mismo de nuestra Constitución Política de la República. 
En Guatemala los límites que se establecieron, al Congreso de la República, para reformar las Constitución básicamente son cuatro: a) El Congreso de la República no puede modificar la norma suprema en forma directa sin necesidad de validación posterior por medio de consulta popular que refrende su decisión de aprobar un proyecto de reforma; b) El Congreso de la República no puede reformar artículos que están reservados, para que solo puedan ser reformados por medio de una Asamblea Nacional Constituyente los cuales son el artículo 278 y los artículos del 3 al 46 de la Constitución Política de la República; c) El Congreso no puede reformar los artículos pétreos que en Guatemala son los 140 Estado de Guatemala, 141 Soberanía, 165 inciso g) Desconocimiento del Congreso al Presidente que haya prorrogado su mandato, 186 Prohibición para optar al cargo de Presidente y Vice Presidente de la República; y 187 Prohibición de Reelección; y d) El Congreso no puede modificar ningún artículo constitucional, incluyendo el artículo 281 de la Constitución Política de la República, que pretenda restarle efectividad o vigencia, dejar en suspenso, variar o modificar el contenido a toda cuestión que se refiere a la forma republicana de gobierno, el principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República o que atente contra los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia 
La diferencia entre Poder Constituyente y Poder Constituido, no solo nace desde el momento de la promulgación de la Constitución Política de la República, sino que es una diferencia que se mantienen como una constante y en forma permanente durante toda la vida o vigencia de la Constitución Política de la República y nunca pueden mezclarse, sino el primero Poder Constituyente, le pone los límites al segundo Poder Constituido. 
Cualquier maniobra de reformar un artículo constitucional con el animo de burlar la materia reservada para una Asamblea Nacional Constituyente, o burlar la protección de las normas pétreas y no reformables es delito. 
Por ello hablar de la prolongación de mandatos del Presidente o de cualquier otro funcionario público, no solo es imposible dentro del marco constitucional sino que constituye delito y así deberá de perseguirlo el Ministerio Público.