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Recusación a jueces y magistrados.

Redacción
28 de enero, 2015

Esta semana, en el caso que se lleva por el delito de genocidio, fue recusada una de las magistradas de la Sala de Apelaciones de Mayor Riesgo a causa de que los querellantes adhesivos del proceso (CALDH) dudan de su imparcialidad pues, según ellos, ha participado en cursos y conferencias realizadas en lugares pertenecientes al Ejército de Guatemala por lo que “[e]xiste un interés y una relación directa con el Estado Mayor de la Defensa Nacional” [véase la noticia aquí]. Otra de las autoridades judiciales cuestionadas en ese proceso fue recusada por haber elaborado un trabajo académico de tesis de graduación sobre el tema de genocidio.

Según la Constitución, la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente (art. 12). La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República […] Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público (art. 203).

Esta normativa es la base del principio universal relativo a la independencia de la judicatura es que toda persona debe ser juzgada por tribunales ordinarios competentes, independientes e imparciales, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete. En un Estado democrático de derecho se aplica a todos los fueros, no bastando con que el juez natural este establecido por ley sino que además debe haber suma claridad y detalle en la circunscripción de los sujetos, materia, tribunales y procedimientos [Véase CoIDH Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, párr. 186; Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, párr. 61 y ss, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, párr. 167, por citar algunos fallos].

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) ha sentado en su jurisprudencia otras calidades específicas que los jueces deben cumplir para la garantía de imparcialidad e independencia: “No resulta imparcial el juez perteneciente las mismas fuerzas armadas inmersas en el combate contra insurgentes” [Véase Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, párr. 130: “El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana. En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos. Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador. Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del sector pertinente. Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones de sus inferiores. Esta constatación pone en duda la independencia de los jueces militares”.].

La Ley del Organismo Judicial (art. 122 y ss) establece diferentes causas de impedimento para conocer de un caso que pueden recaer sobre un juez o magistrado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa los tribunales deberán dilucidar si por puras cuestiones académicas y, a mi juicio, sin conexión intencional con la materia del caso, las autoridades judiciales recusadas deberán apartarse y ser sustituidas. Por un lado, el hecho de haber estudiado la materia de forma general en una tesis; y por el otro, haber estudiado o participado en cursos y conferencias no le hacen a un profesional ser parte de las fuerzas armadas u ostentar un cargo militar.

Ninguna de esas situaciones me parece que encuadren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial [A guisa de ejemplo, tener amistad íntima o relaciones con alguna de las partes o bien enemistad grave, haber intervenido en el asunto del que resulta el litigio o haber externado opinión en el asunto que se ventila con anterioridad.]

Recusación a jueces y magistrados.

Redacción
28 de enero, 2015

Esta semana, en el caso que se lleva por el delito de genocidio, fue recusada una de las magistradas de la Sala de Apelaciones de Mayor Riesgo a causa de que los querellantes adhesivos del proceso (CALDH) dudan de su imparcialidad pues, según ellos, ha participado en cursos y conferencias realizadas en lugares pertenecientes al Ejército de Guatemala por lo que “[e]xiste un interés y una relación directa con el Estado Mayor de la Defensa Nacional” [véase la noticia aquí]. Otra de las autoridades judiciales cuestionadas en ese proceso fue recusada por haber elaborado un trabajo académico de tesis de graduación sobre el tema de genocidio.

Según la Constitución, la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente (art. 12). La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República […] Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público (art. 203).

Esta normativa es la base del principio universal relativo a la independencia de la judicatura es que toda persona debe ser juzgada por tribunales ordinarios competentes, independientes e imparciales, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete. En un Estado democrático de derecho se aplica a todos los fueros, no bastando con que el juez natural este establecido por ley sino que además debe haber suma claridad y detalle en la circunscripción de los sujetos, materia, tribunales y procedimientos [Véase CoIDH Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, párr. 186; Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, párr. 61 y ss, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, párr. 167, por citar algunos fallos].

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) ha sentado en su jurisprudencia otras calidades específicas que los jueces deben cumplir para la garantía de imparcialidad e independencia: “No resulta imparcial el juez perteneciente las mismas fuerzas armadas inmersas en el combate contra insurgentes” [Véase Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, párr. 130: “El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana. En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos. Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador. Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del sector pertinente. Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones de sus inferiores. Esta constatación pone en duda la independencia de los jueces militares”.].

La Ley del Organismo Judicial (art. 122 y ss) establece diferentes causas de impedimento para conocer de un caso que pueden recaer sobre un juez o magistrado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa los tribunales deberán dilucidar si por puras cuestiones académicas y, a mi juicio, sin conexión intencional con la materia del caso, las autoridades judiciales recusadas deberán apartarse y ser sustituidas. Por un lado, el hecho de haber estudiado la materia de forma general en una tesis; y por el otro, haber estudiado o participado en cursos y conferencias no le hacen a un profesional ser parte de las fuerzas armadas u ostentar un cargo militar.

Ninguna de esas situaciones me parece que encuadren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial [A guisa de ejemplo, tener amistad íntima o relaciones con alguna de las partes o bien enemistad grave, haber intervenido en el asunto del que resulta el litigio o haber externado opinión en el asunto que se ventila con anterioridad.]