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¿Tiene prohibición de optar por la presidencia Zury Ríos?

Edgar René Ortiz
04 de diciembre, 2018

El pasado 2 de diciembre el partido político VALOR proclamó como candidatos a la presidencia y vicepresidencia a Zury Ríos y al ex magistrado Roberto Molina Barreto respectivamente. Inmediatamente surgió la discusión acerca de la viabilidad de su candidatura debido a las prohibiciones que define el artículo 186 de la Constitución.

¿Tiene realmente prohibición? ¿Qué pasará con su candidatura? En las siguientes líneas expondré los argumentos que deben tenerse en cuenta para entender la discusión. Para facilitar la fluidez al lector, me valdré de citas al pie de página

Las prohibiciones del artículo 186

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El artículo 186 de la Constitución establece varios supuestos que inhabilitan a las personas que quieran optar a la presidencia de la República[1]. El inciso «a» prohíbe que quienes tomen acción en un golpe de Estado o revolución armada que altere el orden constitucional, puedan optar a la presidencia. A su vez, prohíbe a quienes hayan asumido la jefatura de gobierno como consecuencia de tales acciones asumir la presidencia. Tal es el caso de Efraín Ríos Montt, padre de Zury Ríos, quien asumió la jefatura de gobierno después del golpe de Estado a Romeo Lucas García en 1982.

El inciso «c» contiene dos supuestos. Por un parte, prohíbe a los parientes dentro de los grados de ley del presidente o vicepresidente dentro del periodo en que se encuentren ejerciendo los cargos. Por otra parte, prohíbe a los parientes de los sujetos mencionados en el inciso «a», es decir, a quienes hayan tenido parte en una revolución armada o golpe de Estado y quienes ocupen la jefatura de gobierno producto de tales hechos. Zury Ríos, por ser hija de Efraín Ríos Montt, caería en tal supuesto.

Su participación en 2015: ¿forma precedente?

Todos recuerdan que en 2015 Zury Ríos fue candidata presidencial por el partido VIVA. Sin embargo, su participación fue producto de un amparo provisional que otorgó la Corte Suprema de Justicia. La relación de hechos es la siguiente:

a) El 2 de julio de 2015, el Registro de Ciudadanos rechaza la inscripción porque considera que el inciso «c» del artículo 186 le prohíbe ser presidenta.

[1] Artículo 186. Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República. «No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:

a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno; (…) c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo;» (la negrita es propia)

b) Zury Ríos interpone un recurso de nulidad que conoce el Tribunal Supremo Electoral (TSE). El 13 de julio de 2015, el TSE declara sin lugar la nulidad porque comparte el criterio del Registro de Ciudadanos. Solo hay un voto disidente de la magistrada María Eugenia Mijangos.

c) Zury Ríos interpone un amparo y el 21 de julio de 2015 la Corte Suprema de Justicia (CSJ) le otorga un amparo provisional y ordena la inscripción de Zury Ríos como candidata presidencial.

d) El 21 de julio de 2015 la CSJ resuelve y otorga el amparo a favor de Zury Ríos. Establece el criterio de que no tiene prohibición porque hay que hacer una interpretación a la luz de los principios del neoconstitucionalismo y de los casos Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos y Yatama vs Nicaragua[1].

[1] La Corte Suprema de Justicia dijo en los expedientes: «Es más: la aplicación formalista del texto debe ceder ante el propósito cuando, por alguna circunstancia, el texto parezca llevar a resultados contrarios a los que conduciría el fin normativo. Este propósito o valor, en general, no se refiere a la noción de “intención” del legislador (que es usualmente uno de los arbitrios de la interpretación que hemos llamado originalista), sino al propósito o valor “objetivo” y “contemporáneo”, esto es, al fin existente o presumible dentro de la ley o del sistema jurídico y que mejor respondan a las nociones contemporáneas de corrección moral y política que tenga la comunidad regulada».

Luego dice que: «“(…) el artículo 186 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no debe interpretarse a la luz del método positivista tradicional, en tal virtud no pueden utilizarse la metodología de interpretación de las leyes ordinarias; razón por la cual la interpretación de esta disposición constitucional debe realizarse dentro del marco de la justicia, los derechos humanos y el sentido pro homine y pro libertatis; b) la disposición constitucional antes invocada, por formar parte integrante del pacto social guatemalteco, de igual manera está inspirada en la corriente del neoconstitucionalismo, en tal virtud, los valores democráticos, los derechos fundamentales y la justicia deben prevalecer sobre los demás elementos jurídicos; por tal razón deben garantizarse todos aquellos principios y valores consagrados en el catálogo de derechos humanos que integran el Bloque de Constitucionalidad».

Y agrega: « En ese sentido, una constitución que se compone de derechos fundamentales (dogmas) límites al ejercicio del poder (pragmas) y de garantías para la defensa constitucional (praxis), debe integrar correctamente dichos preceptos, en conclusión los derechos fundamentales se aplican en forma extensiva a todos los ciudadanos guatemaltecos, pero los límites se aplican a quienes ejercen la función pública por delegación del pueblo; en tal virtud, el artículo 186 citado, constituye un límite para quienes ejercen el poder ejecutivo (Presidente y Vicepresidente) y sus parientes, pero toda vez dichos funcionarios culminen su mandato, sus respectivos parientes desligados del límite orgánico, automáticamente se encuentran cubiertos por los principios y garantías consagrados en la parte dogmática y en ese sentido se les debe aplicar sin limitación alguna el goce de sus derechos fundamentales, incluyendo el derecho político de elegir y ser electos, específicamente el de optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República; e) en cuanto a la finalidad del artículo 186, este es de carácter temporal, ya que está dirigida a que los funcionarios que ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la República no pretendan eludir la prohibición de la reelección a través de sus parientes, ya que por medio del nepotismo, podrían utilizar los recursos del Estado para asegurar su permanencia en el cargo, por tal razón al terminar el período presidencial, finalizaría automáticamente la limitante temporal, pues los parientes de estos ya no representarían una transición dinástica y nepótica del poder y en consecuencia no tendrían impedimento para optar al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República de Guatemala; por lo que mantener la prohibición en forma permanente dentro de la disposición constitucional analizada, generaría discriminación por razón de linaje y vulneraría los derechos de igualdad frente a todos los ciudadanos, así como la libertad para ejercer sus derechos (incluyendo el derecho político de elegir y ser electo consagrado en los artículos 136 del pacto social, 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana, 1 de la Convención Internacional  sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación  Racial y la Observación General número veinticinco del Comité de Derechos Humanos)»

e) El partido PAN y el Ministerio Público apelan el amparo ante la Corte de Constitucionalidad, pero esta no resuelve debido a la proximidad de las elecciones y Zury Ríos compite gracias al amparo provisional que ya había ordenado su inscripción.

Como puede apreciar el lector, el único precedente que se sienta es el de la CSJ, pero no así el de la Corte de Constitucionalidad. De esta cuenta, en mayo de 2017 la Corte de Constitucionalidad decide resolver en definitiva el amparo y resuelve que, debido a que ya se celebraron las elecciones generales de 2015 y la señora Zury Ríos no resultó electa, el amparo queda sin materia y se termina el proceso. Por lo tanto, nos quedamos sin conocer el criterio de la CC al respecto y en consecuencia no hay precedente de esta Corte[1][2].

Conclusión: Discusión abierta y la CC tendrá la última palabra

Por lo antes expuesto, podemos esperar que la candidatura de Zury Ríos se discuta en las cortes. Sea porque el Registro de Ciudadanos y TSE (compuestos por las mismas personas que en 2015) no la inscriben y ella recurre a un amparo o porque algún partido político rival (como el caso del PAN EN 2015) impugne su candidatura.

Argumentos a favor de su candidatura

A favor de su candidatura pueden invocarse argumentos como los que presentó la Corte Suprema en su resolución de 2015. Pudiera suponerse que bajo una interpretación neoconstitucionalista, debe primar una interpretación pro persona, es decir, en el sentido más favorable al individuo. Que, en tal sentido, la protección de los derechos humanos conforme lo establece el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos consideran que la prohibición absoluta que establece el artículo 186 inciso «c» no es proporcional ni razonable[3].

Argumentos en contra de su candidatura

[1] En el expediente 3867-2015 y 3868-2015 la CC resuelve: «Por lo anterior, se concluye que al haberse materializado la participación de Zury Mayté Ríos Sosa como candidata al cargo de Presidente de la República de Guatemala y de Juan Luis Pedro Mirón Aguilar como candidato al cargo de Vicepresidente de la República de Guatemala, postulados por el partido político Visión con Valores –VIVA–, en las elecciones generales celebradas el seis de septiembre de dos mil quince, la resolución de trece de julio de dos mil quince, dictada por la autoridad objetada ha cesado en los efectos que se le reprochan y, por tal motivo, el amparo ha quedado sin materia sobre la cual resolver».

[2] Acisclo Valladares Molina asegura que no pueden resolverse dos casos iguales de forma distinta. En su visión, el haber permitido la participación de Lionel Sisniega Otero (bisnieto de Justo Rufino Barrios) y Jacobo Arbenz Vilanova (hijo de Jacobo Arbenz Guzmán), no puede negarse la inscripción de Zury Ríos. Aunque su argumento es muy interesante, cabe decir que, dado que ninguno de los dos casos fue judicializado y resuelto por las cortes, no existe precedente judicial que pueda invocarse. Únicamente el criterio de quienes en su momento ocuparon el Registro de Ciudadanos y no vieron impugnación.

[3]«Artículo 23. Derechos Políticos.  1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:  a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

  1. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

En su contra puede jugar una interpretación que establezca que cuando las prohibiciones son claras no hay motivos para interpretar la norma más allá de su sentido textual. A su vez, que el artículo 281 de la Constitución establece que el artículo 186 es pétreo (no reformable) y que el legislador quiso que la prohibición fuera así de severa. Además, puede invocarse la jurisprudencia del sistema de derechos humanos que es citada en el Caso Castañeda Gutman (usado por la CSJ para permitir la participación de Ríos) de que «[s]alvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos». En tal sentido, si interpretamos que el derecho a ser electo no es absoluto, la prohibición del inciso «c» del artículo 186, aunque severa, está dentro de las facultades de los Estados para regular el derecho a elegir y ser electo consagrado en el artículo 23 del Pacto de San José.

República es ajena a la opinión expresada en este artículo

¿Tiene prohibición de optar por la presidencia Zury Ríos?

Edgar René Ortiz
04 de diciembre, 2018

El pasado 2 de diciembre el partido político VALOR proclamó como candidatos a la presidencia y vicepresidencia a Zury Ríos y al ex magistrado Roberto Molina Barreto respectivamente. Inmediatamente surgió la discusión acerca de la viabilidad de su candidatura debido a las prohibiciones que define el artículo 186 de la Constitución.

¿Tiene realmente prohibición? ¿Qué pasará con su candidatura? En las siguientes líneas expondré los argumentos que deben tenerse en cuenta para entender la discusión. Para facilitar la fluidez al lector, me valdré de citas al pie de página

Las prohibiciones del artículo 186

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El artículo 186 de la Constitución establece varios supuestos que inhabilitan a las personas que quieran optar a la presidencia de la República[1]. El inciso «a» prohíbe que quienes tomen acción en un golpe de Estado o revolución armada que altere el orden constitucional, puedan optar a la presidencia. A su vez, prohíbe a quienes hayan asumido la jefatura de gobierno como consecuencia de tales acciones asumir la presidencia. Tal es el caso de Efraín Ríos Montt, padre de Zury Ríos, quien asumió la jefatura de gobierno después del golpe de Estado a Romeo Lucas García en 1982.

El inciso «c» contiene dos supuestos. Por un parte, prohíbe a los parientes dentro de los grados de ley del presidente o vicepresidente dentro del periodo en que se encuentren ejerciendo los cargos. Por otra parte, prohíbe a los parientes de los sujetos mencionados en el inciso «a», es decir, a quienes hayan tenido parte en una revolución armada o golpe de Estado y quienes ocupen la jefatura de gobierno producto de tales hechos. Zury Ríos, por ser hija de Efraín Ríos Montt, caería en tal supuesto.

Su participación en 2015: ¿forma precedente?

Todos recuerdan que en 2015 Zury Ríos fue candidata presidencial por el partido VIVA. Sin embargo, su participación fue producto de un amparo provisional que otorgó la Corte Suprema de Justicia. La relación de hechos es la siguiente:

a) El 2 de julio de 2015, el Registro de Ciudadanos rechaza la inscripción porque considera que el inciso «c» del artículo 186 le prohíbe ser presidenta.

[1] Artículo 186. Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República. «No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:

a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno; (…) c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo;» (la negrita es propia)

b) Zury Ríos interpone un recurso de nulidad que conoce el Tribunal Supremo Electoral (TSE). El 13 de julio de 2015, el TSE declara sin lugar la nulidad porque comparte el criterio del Registro de Ciudadanos. Solo hay un voto disidente de la magistrada María Eugenia Mijangos.

c) Zury Ríos interpone un amparo y el 21 de julio de 2015 la Corte Suprema de Justicia (CSJ) le otorga un amparo provisional y ordena la inscripción de Zury Ríos como candidata presidencial.

d) El 21 de julio de 2015 la CSJ resuelve y otorga el amparo a favor de Zury Ríos. Establece el criterio de que no tiene prohibición porque hay que hacer una interpretación a la luz de los principios del neoconstitucionalismo y de los casos Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos y Yatama vs Nicaragua[1].

[1] La Corte Suprema de Justicia dijo en los expedientes: «Es más: la aplicación formalista del texto debe ceder ante el propósito cuando, por alguna circunstancia, el texto parezca llevar a resultados contrarios a los que conduciría el fin normativo. Este propósito o valor, en general, no se refiere a la noción de “intención” del legislador (que es usualmente uno de los arbitrios de la interpretación que hemos llamado originalista), sino al propósito o valor “objetivo” y “contemporáneo”, esto es, al fin existente o presumible dentro de la ley o del sistema jurídico y que mejor respondan a las nociones contemporáneas de corrección moral y política que tenga la comunidad regulada».

Luego dice que: «“(…) el artículo 186 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no debe interpretarse a la luz del método positivista tradicional, en tal virtud no pueden utilizarse la metodología de interpretación de las leyes ordinarias; razón por la cual la interpretación de esta disposición constitucional debe realizarse dentro del marco de la justicia, los derechos humanos y el sentido pro homine y pro libertatis; b) la disposición constitucional antes invocada, por formar parte integrante del pacto social guatemalteco, de igual manera está inspirada en la corriente del neoconstitucionalismo, en tal virtud, los valores democráticos, los derechos fundamentales y la justicia deben prevalecer sobre los demás elementos jurídicos; por tal razón deben garantizarse todos aquellos principios y valores consagrados en el catálogo de derechos humanos que integran el Bloque de Constitucionalidad».

Y agrega: « En ese sentido, una constitución que se compone de derechos fundamentales (dogmas) límites al ejercicio del poder (pragmas) y de garantías para la defensa constitucional (praxis), debe integrar correctamente dichos preceptos, en conclusión los derechos fundamentales se aplican en forma extensiva a todos los ciudadanos guatemaltecos, pero los límites se aplican a quienes ejercen la función pública por delegación del pueblo; en tal virtud, el artículo 186 citado, constituye un límite para quienes ejercen el poder ejecutivo (Presidente y Vicepresidente) y sus parientes, pero toda vez dichos funcionarios culminen su mandato, sus respectivos parientes desligados del límite orgánico, automáticamente se encuentran cubiertos por los principios y garantías consagrados en la parte dogmática y en ese sentido se les debe aplicar sin limitación alguna el goce de sus derechos fundamentales, incluyendo el derecho político de elegir y ser electos, específicamente el de optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República; e) en cuanto a la finalidad del artículo 186, este es de carácter temporal, ya que está dirigida a que los funcionarios que ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la República no pretendan eludir la prohibición de la reelección a través de sus parientes, ya que por medio del nepotismo, podrían utilizar los recursos del Estado para asegurar su permanencia en el cargo, por tal razón al terminar el período presidencial, finalizaría automáticamente la limitante temporal, pues los parientes de estos ya no representarían una transición dinástica y nepótica del poder y en consecuencia no tendrían impedimento para optar al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República de Guatemala; por lo que mantener la prohibición en forma permanente dentro de la disposición constitucional analizada, generaría discriminación por razón de linaje y vulneraría los derechos de igualdad frente a todos los ciudadanos, así como la libertad para ejercer sus derechos (incluyendo el derecho político de elegir y ser electo consagrado en los artículos 136 del pacto social, 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana, 1 de la Convención Internacional  sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación  Racial y la Observación General número veinticinco del Comité de Derechos Humanos)»

e) El partido PAN y el Ministerio Público apelan el amparo ante la Corte de Constitucionalidad, pero esta no resuelve debido a la proximidad de las elecciones y Zury Ríos compite gracias al amparo provisional que ya había ordenado su inscripción.

Como puede apreciar el lector, el único precedente que se sienta es el de la CSJ, pero no así el de la Corte de Constitucionalidad. De esta cuenta, en mayo de 2017 la Corte de Constitucionalidad decide resolver en definitiva el amparo y resuelve que, debido a que ya se celebraron las elecciones generales de 2015 y la señora Zury Ríos no resultó electa, el amparo queda sin materia y se termina el proceso. Por lo tanto, nos quedamos sin conocer el criterio de la CC al respecto y en consecuencia no hay precedente de esta Corte[1][2].

Conclusión: Discusión abierta y la CC tendrá la última palabra

Por lo antes expuesto, podemos esperar que la candidatura de Zury Ríos se discuta en las cortes. Sea porque el Registro de Ciudadanos y TSE (compuestos por las mismas personas que en 2015) no la inscriben y ella recurre a un amparo o porque algún partido político rival (como el caso del PAN EN 2015) impugne su candidatura.

Argumentos a favor de su candidatura

A favor de su candidatura pueden invocarse argumentos como los que presentó la Corte Suprema en su resolución de 2015. Pudiera suponerse que bajo una interpretación neoconstitucionalista, debe primar una interpretación pro persona, es decir, en el sentido más favorable al individuo. Que, en tal sentido, la protección de los derechos humanos conforme lo establece el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos consideran que la prohibición absoluta que establece el artículo 186 inciso «c» no es proporcional ni razonable[3].

Argumentos en contra de su candidatura

[1] En el expediente 3867-2015 y 3868-2015 la CC resuelve: «Por lo anterior, se concluye que al haberse materializado la participación de Zury Mayté Ríos Sosa como candidata al cargo de Presidente de la República de Guatemala y de Juan Luis Pedro Mirón Aguilar como candidato al cargo de Vicepresidente de la República de Guatemala, postulados por el partido político Visión con Valores –VIVA–, en las elecciones generales celebradas el seis de septiembre de dos mil quince, la resolución de trece de julio de dos mil quince, dictada por la autoridad objetada ha cesado en los efectos que se le reprochan y, por tal motivo, el amparo ha quedado sin materia sobre la cual resolver».

[2] Acisclo Valladares Molina asegura que no pueden resolverse dos casos iguales de forma distinta. En su visión, el haber permitido la participación de Lionel Sisniega Otero (bisnieto de Justo Rufino Barrios) y Jacobo Arbenz Vilanova (hijo de Jacobo Arbenz Guzmán), no puede negarse la inscripción de Zury Ríos. Aunque su argumento es muy interesante, cabe decir que, dado que ninguno de los dos casos fue judicializado y resuelto por las cortes, no existe precedente judicial que pueda invocarse. Únicamente el criterio de quienes en su momento ocuparon el Registro de Ciudadanos y no vieron impugnación.

[3]«Artículo 23. Derechos Políticos.  1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:  a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

  1. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

En su contra puede jugar una interpretación que establezca que cuando las prohibiciones son claras no hay motivos para interpretar la norma más allá de su sentido textual. A su vez, que el artículo 281 de la Constitución establece que el artículo 186 es pétreo (no reformable) y que el legislador quiso que la prohibición fuera así de severa. Además, puede invocarse la jurisprudencia del sistema de derechos humanos que es citada en el Caso Castañeda Gutman (usado por la CSJ para permitir la participación de Ríos) de que «[s]alvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos». En tal sentido, si interpretamos que el derecho a ser electo no es absoluto, la prohibición del inciso «c» del artículo 186, aunque severa, está dentro de las facultades de los Estados para regular el derecho a elegir y ser electo consagrado en el artículo 23 del Pacto de San José.

República es ajena a la opinión expresada en este artículo