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Amparos, amparitos y amparotes

José Carlos Ortega
24 de marzo, 2018

La falta de resolución de dichos amparos en forma definitiva es un pésimo precedente contra el proceso de elección del Fiscal y se cierne como espada de Damocles sobre todo el proceso, básicamente por razones políticas y de presiones foráneas.

No deja de sorprendernos constantemente la Corte de Constitucionalidad con las resoluciones y fallos (¡qué sí que son fallos!) que sigue emitiendo, esté uno a favor o en contra de los resuelto. Si fue Oxec, el amparo a favor del Procurador de los Derechos Humanos – PDH – y de la asociación #JusticiaYa en contra la declaratoria de “persona non grata” del presidente constitucional de la República y encargado de nuestra política exterior dentro de una de sus funciones, a la vez constitucionales, en contra del comisionado Dr. Iván Velásquez Gómez; en contra, pero a favor de un cambio al artículo 407, literal N, del Código Penal en cuanto al delito de enriquecimiento ilícito, y ahora, a favor de la diputada Sandra Morán, en favor del PDH, el Lic. Augusto Jordán Rodas Andrade.

Los juristas expertos en la filosofía del Derecho y de la democracia republicana concuerdan en señalar que estas resoluciones extensivas – el neoconstitucionalimo – donde se pretende resolver todo aquello que no está escrito positivamente en la legislación actual, pueda interpretarse en una especie de derecho anglosajón o derecho consuetudinario, derecho natural o derecho sobre la “moralidad”. Aunque he tenido serias críticas contra el derecho positivo, aquel que se legisla desde una muy acomodada poltrona con los pensamientos más creativos del legislador o a sugerencia de burócratas planificadores, llenos de buenas intenciones, en la búsqueda de las siempre personas idóneas y moralmente buenas, pero tan alejadas de la realidad pragmática de la cotideanidad, no puedo aceptar como buenas las resoluciones de esta institución cuando en ese intento de llevar esos ideales moralistas contraviene lo consuetudinario y sobre todo, lo natural, sobrelegislando en la mayoría de los casos, ordenando, etc. contraviniendo y asestando un duro revés a la república y la división de poderes, que es el intento de limitar el poder de los gobernantes y que estos no puedan estar por encima de las personas, sus vidas, libertad, propiedad y familia.

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En este último amparo se falla a favor de que no se presente a la citación del Congreso de la República el Procurador de los Derechos Humanos amparándose en el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dice así: “Objeto de citaciones. No es obligatoria la comparecencia ante autoridad, funcionario o empleado público, si en las citaciones correspondientes no consta expresamente el objeto de la diligencia.” Ese artículo, el 32, está dentro del Capítulo I del Título II referente a los Derechos Humanos. El citado capítulo I del Título II de los Derechos Humanos expresa claramente, y por ello así se debe enmarcar, que son los Derechos Individuales de las personas. Ese contraste se puede realizar muy fácilmente, si se lee el título del capítulo II que se refiere a todos los derechos sociales. De forma clara, y sin pretender ser un erudito en la materia, pero sí con un poco de sentido común, se puede determinar inequívocamente que los derechos individuales de ninguna manera protegen los cargos de la función pública sino a las personas. En este caso, no hay ningún derecho que proteger porque se cita al Congreso de la República al Procurador de los Derechos Humanos, no a la persona Augusto Jordán Rodas Andrade.

Se vulnera uno de los derechos más importantes de la República, que es el poder del Congreso de la República de fiscalizar a cualquier entidad y funcionario del Estado. Aparte es que el Congreso de la República de Guatemala esté desprestigiado y que no tenga la legitimación adecuada por carecer de la representatividad correcta. Este fallo en nada ayuda a corregir esos falencias de la democracia representativa, sino que agravará los riesgos de proseguir con ellos. De ahora en adelante, cualquier funcionario podrá alegar que si en la citación no está plenamente expresado el objeto de la misma no acudirá. Otra de las interpretaciones, por demás erróneas, es que dicha acción de amparo había sido interpuesta en enero de este año y los hechos por los que se estaba citando al PDH eran por sus acciones, verdaderas o manipuladas – en el Día Internacional de la Mujer y su desafortunada intervención, este 8 de marzo. ¿Cómo puede ampararse en esa retroactividad por hechos que no habían sido realizados? ¿O, podríamos decir, que se interpuso la acción de amparo, y luego se realizó la provocación con el objeto de probar esa situación? De cualquier manera el fallo es deleznable, y aunque no he revisado si la votación de la CC fue dividida, es muy sospechosa, y para aquellos que creemos en limitar el poder a los gobernantes, una causa más para seguir en la lucha.

No estoy de acuerdo en llamar al PDH como lo que no es: un empleado del Congreso de la República, porque no lo es. La Constitución establece que su nombramiento lo realiza el Congreso, pero también le da autonomía e independencia y define claramente los posibles motivos para su destitución. Creo que tampoco era correcta una destitución por motivos políticos excusándose para ello en el “affair” de la manifestación del 8 de marzo. En todo caso, la citación se debió haber realizado, no solo en la Comisión de los Derechos Humanos a donde finalmente acudió, sino al pleno, y responder claramente a su gestión, incluyendo su obediencia a anteriores fallos del órgano constitucional.
Y si este fallo parece increíble, debemos estar atentos a los 7, sí, ¡los siete amparos! interpuestos a la fecha contra el proceso de elección de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público. La falta de resolución de dichos amparos en forma definitiva es un pésimo precedente contra el proceso de elección del Fiscal y se cierne como espada de Damocles sobre todo el proceso, básicamente por razones políticas y de presiones foráneas.

Y ya pensó usted si el proceso fuera amparado para no permitir la asunción de un nuevo fiscal conforme a los intereses referidos la cantidad de amparos que sí deberían suceder por la excesiva, y contra la libertad de acción de los funcionarios públicas de realizar únicamente lo que la ley les permite, por la señora fiscal LLM. Thelma Esperanza Aldana López de nombrar una sustituta, en caso de su ausencia, aún al finalizar el periodo constitucional al que fue designada. Pero ya veremos si eso es del beneplácito de las influencias y presiones para no dar con lugar una evidente acción más allá de lo constitucional.

La acción de amparo, el amparo, ha sido de serios cuestionamientos por el mal uso que se ha dado de él en casi toda acción legal o administrativa, tanto por personas privadas y jurídicas como por autoridades. Se alega sobre amparos espurios si van en contra de mis propios intereses o creencias. Como si estas otras personas pudieran determinar que es espurio y qué no. En el debate de los límites del mismo, debiéramos replantearnos su propia existencia, dada la naturaleza de su creación y sus derivaciones.

Sígame y coménteme en Twitter: @josekrlos

República es ajena a la opinión expresada en este artículo

Amparos, amparitos y amparotes

José Carlos Ortega
24 de marzo, 2018

La falta de resolución de dichos amparos en forma definitiva es un pésimo precedente contra el proceso de elección del Fiscal y se cierne como espada de Damocles sobre todo el proceso, básicamente por razones políticas y de presiones foráneas.

No deja de sorprendernos constantemente la Corte de Constitucionalidad con las resoluciones y fallos (¡qué sí que son fallos!) que sigue emitiendo, esté uno a favor o en contra de los resuelto. Si fue Oxec, el amparo a favor del Procurador de los Derechos Humanos – PDH – y de la asociación #JusticiaYa en contra la declaratoria de “persona non grata” del presidente constitucional de la República y encargado de nuestra política exterior dentro de una de sus funciones, a la vez constitucionales, en contra del comisionado Dr. Iván Velásquez Gómez; en contra, pero a favor de un cambio al artículo 407, literal N, del Código Penal en cuanto al delito de enriquecimiento ilícito, y ahora, a favor de la diputada Sandra Morán, en favor del PDH, el Lic. Augusto Jordán Rodas Andrade.

Los juristas expertos en la filosofía del Derecho y de la democracia republicana concuerdan en señalar que estas resoluciones extensivas – el neoconstitucionalimo – donde se pretende resolver todo aquello que no está escrito positivamente en la legislación actual, pueda interpretarse en una especie de derecho anglosajón o derecho consuetudinario, derecho natural o derecho sobre la “moralidad”. Aunque he tenido serias críticas contra el derecho positivo, aquel que se legisla desde una muy acomodada poltrona con los pensamientos más creativos del legislador o a sugerencia de burócratas planificadores, llenos de buenas intenciones, en la búsqueda de las siempre personas idóneas y moralmente buenas, pero tan alejadas de la realidad pragmática de la cotideanidad, no puedo aceptar como buenas las resoluciones de esta institución cuando en ese intento de llevar esos ideales moralistas contraviene lo consuetudinario y sobre todo, lo natural, sobrelegislando en la mayoría de los casos, ordenando, etc. contraviniendo y asestando un duro revés a la república y la división de poderes, que es el intento de limitar el poder de los gobernantes y que estos no puedan estar por encima de las personas, sus vidas, libertad, propiedad y familia.

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En este último amparo se falla a favor de que no se presente a la citación del Congreso de la República el Procurador de los Derechos Humanos amparándose en el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dice así: “Objeto de citaciones. No es obligatoria la comparecencia ante autoridad, funcionario o empleado público, si en las citaciones correspondientes no consta expresamente el objeto de la diligencia.” Ese artículo, el 32, está dentro del Capítulo I del Título II referente a los Derechos Humanos. El citado capítulo I del Título II de los Derechos Humanos expresa claramente, y por ello así se debe enmarcar, que son los Derechos Individuales de las personas. Ese contraste se puede realizar muy fácilmente, si se lee el título del capítulo II que se refiere a todos los derechos sociales. De forma clara, y sin pretender ser un erudito en la materia, pero sí con un poco de sentido común, se puede determinar inequívocamente que los derechos individuales de ninguna manera protegen los cargos de la función pública sino a las personas. En este caso, no hay ningún derecho que proteger porque se cita al Congreso de la República al Procurador de los Derechos Humanos, no a la persona Augusto Jordán Rodas Andrade.

Se vulnera uno de los derechos más importantes de la República, que es el poder del Congreso de la República de fiscalizar a cualquier entidad y funcionario del Estado. Aparte es que el Congreso de la República de Guatemala esté desprestigiado y que no tenga la legitimación adecuada por carecer de la representatividad correcta. Este fallo en nada ayuda a corregir esos falencias de la democracia representativa, sino que agravará los riesgos de proseguir con ellos. De ahora en adelante, cualquier funcionario podrá alegar que si en la citación no está plenamente expresado el objeto de la misma no acudirá. Otra de las interpretaciones, por demás erróneas, es que dicha acción de amparo había sido interpuesta en enero de este año y los hechos por los que se estaba citando al PDH eran por sus acciones, verdaderas o manipuladas – en el Día Internacional de la Mujer y su desafortunada intervención, este 8 de marzo. ¿Cómo puede ampararse en esa retroactividad por hechos que no habían sido realizados? ¿O, podríamos decir, que se interpuso la acción de amparo, y luego se realizó la provocación con el objeto de probar esa situación? De cualquier manera el fallo es deleznable, y aunque no he revisado si la votación de la CC fue dividida, es muy sospechosa, y para aquellos que creemos en limitar el poder a los gobernantes, una causa más para seguir en la lucha.

No estoy de acuerdo en llamar al PDH como lo que no es: un empleado del Congreso de la República, porque no lo es. La Constitución establece que su nombramiento lo realiza el Congreso, pero también le da autonomía e independencia y define claramente los posibles motivos para su destitución. Creo que tampoco era correcta una destitución por motivos políticos excusándose para ello en el “affair” de la manifestación del 8 de marzo. En todo caso, la citación se debió haber realizado, no solo en la Comisión de los Derechos Humanos a donde finalmente acudió, sino al pleno, y responder claramente a su gestión, incluyendo su obediencia a anteriores fallos del órgano constitucional.
Y si este fallo parece increíble, debemos estar atentos a los 7, sí, ¡los siete amparos! interpuestos a la fecha contra el proceso de elección de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público. La falta de resolución de dichos amparos en forma definitiva es un pésimo precedente contra el proceso de elección del Fiscal y se cierne como espada de Damocles sobre todo el proceso, básicamente por razones políticas y de presiones foráneas.

Y ya pensó usted si el proceso fuera amparado para no permitir la asunción de un nuevo fiscal conforme a los intereses referidos la cantidad de amparos que sí deberían suceder por la excesiva, y contra la libertad de acción de los funcionarios públicas de realizar únicamente lo que la ley les permite, por la señora fiscal LLM. Thelma Esperanza Aldana López de nombrar una sustituta, en caso de su ausencia, aún al finalizar el periodo constitucional al que fue designada. Pero ya veremos si eso es del beneplácito de las influencias y presiones para no dar con lugar una evidente acción más allá de lo constitucional.

La acción de amparo, el amparo, ha sido de serios cuestionamientos por el mal uso que se ha dado de él en casi toda acción legal o administrativa, tanto por personas privadas y jurídicas como por autoridades. Se alega sobre amparos espurios si van en contra de mis propios intereses o creencias. Como si estas otras personas pudieran determinar que es espurio y qué no. En el debate de los límites del mismo, debiéramos replantearnos su propia existencia, dada la naturaleza de su creación y sus derivaciones.

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República es ajena a la opinión expresada en este artículo