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Bono 14 pandémico

Mario Archila
15 de julio, 2020

Surgen grandes dudas en cuanto a la forma de calcular y pagar el “bono 14” en tiempos de pandemia.

El Ministerio de Trabajo publicó el 10 de julio de 2020 el Acuerdo Ministerial 250-2020 del Ministerio de Trabajo que contiene un mecanismo de diferimiento del pago de esta prestación. Este acuerdo se denomina Procedimiento para la Presentación de Acta Notarial de Declaración Jurada de la No Posibilidad de Pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público. Había empezado a causar alguna discusión sobre los efectos, pero, creo, era una medida que ayudaba y relajaba a los patronos que se la están viendo complicada, si bien no es un acuerdo que regule una medida de fondo, sino un procedimiento para presentar documentación.

Lo que contiene el Acuerdo

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El artículo 1 indica:

ARTICULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El patrono que no tenga la posibilidad de pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, podrá hacerla constar mediante Acta Notarial de Declaración Jurada, enviado vía electrónica a través del portal web del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

La condición necesaria es que el patrono no tenga posibilidad de pago de esta bonificación, lo cual se basa en el artículo 11 del Decreto 76-78 del Congreso, que se aplica directamente al cálculo del “bono 14”, por disposición misma de la ley que contiene esta última prestación.

Dicho artículo indica que:

ARTICULO 11.

Los patronos o empresas que no estén en posibilidad económica de otorgar aguinaldo en todo o en parte a sus trabajadores, deben probarlo por medio de declaración jurada, que presentarán ante las autoridades administrativas de trabajo más próximas. Dicha declaración se hará dentro de los primeros quince días del mes de noviembre del año que se trate, entendiéndose por renunciado este derecho por parte del patrono que no lo haga en el término previsto y queda obligado al pago de la prestación.

Por ello el Ministerio, en el Acuerdo citado, estableció como requisitos del acta, lo siguiente:

ARTICULO 2. REQUISITOS DEL ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN JURADA.

El patrono deberá ingresar al portal web del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debiendo registrar y completar los dalos requeridos en el sistema, adjuntando Acta Notarial de Declaración Jurada en formato PDF, en la que se hará constar lo siguiente:

A. No estar en la posibilidad económica de cumplir con el pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público.

B. Transcripción de la certificación contable del balance general que contenga la siguiente información: I) Índices de solvencia, liquidez y endeudamiento al treinta de junio del año dos mil veinte, emitido por Perito Contador o Contador Público y Auditor debidamente inscrito ante la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT); II) Informe sobre el pasivo registrado contablemente por concepto de provisión para el pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público durante el periodo comprendido del uno de julio de dos mil diecinueve al treinta de junio del año dos mil veinte.

C. Manifestación de haber presentado ante Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) declaraciones de impuestos conforme al régimen que le corresponde, respecto a los meses de marzo, abril y mayo del año dos mil veinte.

La no posibilidad económica a que se refiere el Acta Notarial de Declaración Jurada, no exime del cumplimiento de pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público al cesar dicha situación, en virtud de ser un derecho Irrenunciable del trabajador.

Esta acta deberá presentarse a través del sistema electrónico dentro de los quince días posteriores a la vigencia del Acuerdo Ministerial, por lo que se cumple presentando la misma antes del 30 de julio de 2020.

Como se puede ver, el Acuerdo simplemente establece un mecanismo de algo que el Ministerio considera aplicable: el artículo 11 de la ley que regula el Aguinaldo.

Suspensión del Acuerdo por la CC

Sin embargo, hoy 14 de julio de 2020, la CC suspende provisionalmente el acuerdo ministerial ante dos amparos presentados, uno de ellos por el Procurador de Derechos Humanos.

¿Qué efecto tiene esta suspensión?

El acuerdo está suspendido, por lo que lo allí regulado no es aplicable. Sin embargo, el fondo no está suspendido ya que el mecanismo de la presentación del acta de declaración jurada está en la ley del aguinaldo, la cual es supletoria para el llamado Bono 14. Es así que -aclaro no ser yo laboralista- debería de poderse presentar al Ministerio de Trabajo la declaración en la forma que el artículo 11 de la ley del Aguinaldo indica.

Esto no es aceptado de manera unánime por los laboralistas con los que hablé, que sus razones tienen.

Mi criterio, estrictamente sobre los que la CC suspendió, es que es posible utilizar el mecanismo de la presentación del acta. Adicionalmente, debería ser totalmente válido llegar a acuerdos con los empleados para pagar el Bono 14 en partes antes las dificultades actuales, pues la modificación de los contratos y demás debería ser posible, siempre, en todo tipo de contratos, principalmente cuando hay una imposibilidad material de hacerlo. Debemos ver que la teoría de las obligaciones implica considerar la onerosidad excesiva sobre venida, así como la fuerza mayor y el caso fortuito.

Los efectos de fondo

Ahora bien, si lo que se pretende es que no se pueda diferir el pago, como un efecto de fondo, es otro infortunado y quizás hasta malintencionado paso de la CC y el PDH con efectos negativos terribles. El anterior de esos malos pasos fue la suspensión de la reglamentación de la contratación a tiempo parcial.

Así que no permitir un alivio en los flujos de caja de las empresas con las bajas sensibles de ventas que las disposiciones presidenciales han causado en algunos sectores sólo puede tener consecuencias negativas para los propios empleados. El ahogo de una empresa no viene por falta de capital o falta de activos, como muchos creen. Tener inventario (activo) o tener una fábrica (activo) o tener un capital pagado de Q10,000,000 no hace que la compañía respectiva pueda seguir operando y viviendo. Si les contara que manejé una compañía con más de 90 millones de capital pagado, pero con 0 de capital en circulación, podríamos empezar a ver el tema con los ojos de la realidad.

Una compañía sobrevive porque tiene efectivo disponible, circulando. El inventario en bodega no sirve de nada si no se puede vender (imaginen una compañía con máquinas de escribir mecánicas) que aunque se “valoren” en millones de quetzales, realmente son obsoletos para mantener viva la empresa. Por ello cierran. Quiebra es “dejar de pagar” y no es porque no se tenga “inventario” disponible, sino porque nadie, por la razón que sea lo está comprando o lo está comprando a un precio que cubra los gastos o a la velocidad suficiente para cubrir los gastos.

Es así que el pago del Bono 14 podrá ser la estocada final a las empresas que han estado al borde y haciendo grandes esfuerzos por no cerrar de manera definitiva. ¿Qué pasará si la CC no sostiene la posibilidad -de fondo que no es materia de la inconstitucionalidad planteada- de pagar diferido?

Probablemente los más complicados serán las pequeñas y medianas empresas. Las grandes quizás han podido utilizar sus líneas de crédito ya existentes para modificar sus formas de operar y sostener sus operaciones (no sabemos cuánto más). Pero los pequeños, al no tener liquidez por tener operaciones reducidas, tampoco tienen acceso a créditos. Estos empresarios, profesionales o técnicos, al no poder pagar quizás tengan como única opción cerrar definitivamente y dejar sin siquiera un sueldo reducido y una prestación diferida a los trabajadores. El efecto final será que esos trabajadores pierdan también sus montos por indemnizaciones, es decir, sin el mico ni la montera.

Muy triste que una agenda ideológica cause esos sesgos y las repercusiones sean peores que las supuestas ayudas que se supone que se buscan a los empleados. En este momento, el trabajo a tiempo parcial, flexibilización del derecho de trabajo, en general, y las flexibilidades en los pagos de este tipo de prestaciones, en particular, podrán ser más beneficiosos que pretender a raja tabla que se paguen y mantengan prestaciones que depende única y exclusivamente de la capacidad económica de los empleadores. Capacidad que depende, sin más, de la capacidad de vender y generar flujos de efectivo suficientes.

Tristemente, veremos en los siguientes meses, espero equivocarme, mayores reacciones negativas en los niveles de empleo y situación económica de los guatemaltecos.

En el caso de contratos suspendidos

El otro caso de duda ha sido la forma de calcular esta prestación cuando los patronos han suspendido trabajadores, pues el cálculo no quedó claro en las disposiciones presidenciales, aunque consideramos que no era materia de las disposiciones presidenciales, sí pudo hacerse un mejor pronunciamiento de las autoridades de trabajo.

La ley, decreto 42-92 del Congreso, indica la forma de cálculo:

La bonificación anual será equivalente al cien por ciento (100%) del salario o sueldo ordinario devengado por el trabajador en un mes, para los trabajadores que hubieren laborado al servicio del patrono, durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha de pago. Si la duración de la relación laboral fuere de menor de un año, la prestación será proporcional al tiempo laborado.

Para determinar el monto de la prestación, se tomará como base el promedio de los sueldos o salarios ordinarios devengados por el trabajador en el año el cual termina en el mes de junio de cada año.

El monto, por tanto, es el promedio de los sueldos o salarios devengados por el trabajador en el año que termina en junio. Esto implica que si un trabajador tiene su contrato suspendido desde el mes de abril, pero ha laborado desde del 1 de julio de 2019 con el mismo patrono, su cálculo será así:

Julio5000
Agosto5000
Septiembre5000
Octubre5000
Noviembre5000
Diciembre5000
Enero5000
Febrero5000
Marzo5000
Abril0
Mayo0
Junio0
Promedio (9 meses de 5000 y 3 de 0)

Cálculo de promedio devengado

Esto porque devengar significa: 1. tr. Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título.

En las suspensiones de contratos de trabajo encontramos que el Código de Trabajo la define como

ARTICULO 65.

Hay suspensión de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral deja o dejan de cumplir parcial o totalmente, durante un tiempo, alguna de sus respectivas obligaciones fundamentales (prestación del trabajo y pago del salario), sin que por ello terminen dichos contratos ni se extingan los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.

La suspensión puede ser:

a) Individual parcial, cuando afecta a una relación de trabajo y una de las partes deja de cumplir sus obligaciones fundamentales;

b) Individual total, cuando afecta a una relación de trabajo y las dos partes dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales;

c) Colectiva parcial, cuando por una misma causa se afecta la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales; y

d) Colectiva total, cuando por una misma causa se afectan la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales.

Es claro que la suspensión de los contratos implica que no hay derecho al devengo del salario mientras esa condición dure, por lo que no puede hacerse el cálculo incluyendo en los meses de la suspensión el salario nominal al que no tiene derecho de percepción el trabajador suspendido. Es así que la suspensión del contrato de trabajo no interrumpe la obligación del pago de la prestación, sí la ley lo sujeta al devengo del salario para el cálculo del monto.

Esta postura, sin embargo, podrá ser objetada por los inspectores de trabajo, aunque creemos que es lo suficientemente literal la ley para concluir de esta manera. También, en la consulta con varios laboralistas, me han expresado que la CC y los tribunales de trabajo interpretan que las disminuciones de prestaciones no son posibles, aunque resultare imposible pagarlas y que la interpretación del artículo 106 de la Constitución impediría hacer este tipo de interpretaciones.

Esta forma de ver el artículo 106, de nuevo, que plantea la CC es mucho más dañina en el largo plazo que lo que podrá ser permitir, principalmente por las causas de fuerza mayor que conlleva la pandemia, la flexibilización y acomodo de las prestaciones laborales. Una rigidez extrema llevará, posiblemente a un cese de pagos y despidos para evitar acumulaciones de pasivos laborales superiores o bien despidos sin pago de indemnizaciones ni prestaciones, desprotegiendo de hecho a los trabajadores, que podrán hasta ganar juicios contra sociedades que ya son recuerdo de lo que fueron y sin capacidad de pago en absolutamente nada.

Bono 14 pandémico

Mario Archila
15 de julio, 2020

Surgen grandes dudas en cuanto a la forma de calcular y pagar el “bono 14” en tiempos de pandemia.

El Ministerio de Trabajo publicó el 10 de julio de 2020 el Acuerdo Ministerial 250-2020 del Ministerio de Trabajo que contiene un mecanismo de diferimiento del pago de esta prestación. Este acuerdo se denomina Procedimiento para la Presentación de Acta Notarial de Declaración Jurada de la No Posibilidad de Pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público. Había empezado a causar alguna discusión sobre los efectos, pero, creo, era una medida que ayudaba y relajaba a los patronos que se la están viendo complicada, si bien no es un acuerdo que regule una medida de fondo, sino un procedimiento para presentar documentación.

Lo que contiene el Acuerdo

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El artículo 1 indica:

ARTICULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El patrono que no tenga la posibilidad de pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, podrá hacerla constar mediante Acta Notarial de Declaración Jurada, enviado vía electrónica a través del portal web del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

La condición necesaria es que el patrono no tenga posibilidad de pago de esta bonificación, lo cual se basa en el artículo 11 del Decreto 76-78 del Congreso, que se aplica directamente al cálculo del “bono 14”, por disposición misma de la ley que contiene esta última prestación.

Dicho artículo indica que:

ARTICULO 11.

Los patronos o empresas que no estén en posibilidad económica de otorgar aguinaldo en todo o en parte a sus trabajadores, deben probarlo por medio de declaración jurada, que presentarán ante las autoridades administrativas de trabajo más próximas. Dicha declaración se hará dentro de los primeros quince días del mes de noviembre del año que se trate, entendiéndose por renunciado este derecho por parte del patrono que no lo haga en el término previsto y queda obligado al pago de la prestación.

Por ello el Ministerio, en el Acuerdo citado, estableció como requisitos del acta, lo siguiente:

ARTICULO 2. REQUISITOS DEL ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN JURADA.

El patrono deberá ingresar al portal web del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debiendo registrar y completar los dalos requeridos en el sistema, adjuntando Acta Notarial de Declaración Jurada en formato PDF, en la que se hará constar lo siguiente:

A. No estar en la posibilidad económica de cumplir con el pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público.

B. Transcripción de la certificación contable del balance general que contenga la siguiente información: I) Índices de solvencia, liquidez y endeudamiento al treinta de junio del año dos mil veinte, emitido por Perito Contador o Contador Público y Auditor debidamente inscrito ante la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT); II) Informe sobre el pasivo registrado contablemente por concepto de provisión para el pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público durante el periodo comprendido del uno de julio de dos mil diecinueve al treinta de junio del año dos mil veinte.

C. Manifestación de haber presentado ante Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) declaraciones de impuestos conforme al régimen que le corresponde, respecto a los meses de marzo, abril y mayo del año dos mil veinte.

La no posibilidad económica a que se refiere el Acta Notarial de Declaración Jurada, no exime del cumplimiento de pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público al cesar dicha situación, en virtud de ser un derecho Irrenunciable del trabajador.

Esta acta deberá presentarse a través del sistema electrónico dentro de los quince días posteriores a la vigencia del Acuerdo Ministerial, por lo que se cumple presentando la misma antes del 30 de julio de 2020.

Como se puede ver, el Acuerdo simplemente establece un mecanismo de algo que el Ministerio considera aplicable: el artículo 11 de la ley que regula el Aguinaldo.

Suspensión del Acuerdo por la CC

Sin embargo, hoy 14 de julio de 2020, la CC suspende provisionalmente el acuerdo ministerial ante dos amparos presentados, uno de ellos por el Procurador de Derechos Humanos.

¿Qué efecto tiene esta suspensión?

El acuerdo está suspendido, por lo que lo allí regulado no es aplicable. Sin embargo, el fondo no está suspendido ya que el mecanismo de la presentación del acta de declaración jurada está en la ley del aguinaldo, la cual es supletoria para el llamado Bono 14. Es así que -aclaro no ser yo laboralista- debería de poderse presentar al Ministerio de Trabajo la declaración en la forma que el artículo 11 de la ley del Aguinaldo indica.

Esto no es aceptado de manera unánime por los laboralistas con los que hablé, que sus razones tienen.

Mi criterio, estrictamente sobre los que la CC suspendió, es que es posible utilizar el mecanismo de la presentación del acta. Adicionalmente, debería ser totalmente válido llegar a acuerdos con los empleados para pagar el Bono 14 en partes antes las dificultades actuales, pues la modificación de los contratos y demás debería ser posible, siempre, en todo tipo de contratos, principalmente cuando hay una imposibilidad material de hacerlo. Debemos ver que la teoría de las obligaciones implica considerar la onerosidad excesiva sobre venida, así como la fuerza mayor y el caso fortuito.

Los efectos de fondo

Ahora bien, si lo que se pretende es que no se pueda diferir el pago, como un efecto de fondo, es otro infortunado y quizás hasta malintencionado paso de la CC y el PDH con efectos negativos terribles. El anterior de esos malos pasos fue la suspensión de la reglamentación de la contratación a tiempo parcial.

Así que no permitir un alivio en los flujos de caja de las empresas con las bajas sensibles de ventas que las disposiciones presidenciales han causado en algunos sectores sólo puede tener consecuencias negativas para los propios empleados. El ahogo de una empresa no viene por falta de capital o falta de activos, como muchos creen. Tener inventario (activo) o tener una fábrica (activo) o tener un capital pagado de Q10,000,000 no hace que la compañía respectiva pueda seguir operando y viviendo. Si les contara que manejé una compañía con más de 90 millones de capital pagado, pero con 0 de capital en circulación, podríamos empezar a ver el tema con los ojos de la realidad.

Una compañía sobrevive porque tiene efectivo disponible, circulando. El inventario en bodega no sirve de nada si no se puede vender (imaginen una compañía con máquinas de escribir mecánicas) que aunque se “valoren” en millones de quetzales, realmente son obsoletos para mantener viva la empresa. Por ello cierran. Quiebra es “dejar de pagar” y no es porque no se tenga “inventario” disponible, sino porque nadie, por la razón que sea lo está comprando o lo está comprando a un precio que cubra los gastos o a la velocidad suficiente para cubrir los gastos.

Es así que el pago del Bono 14 podrá ser la estocada final a las empresas que han estado al borde y haciendo grandes esfuerzos por no cerrar de manera definitiva. ¿Qué pasará si la CC no sostiene la posibilidad -de fondo que no es materia de la inconstitucionalidad planteada- de pagar diferido?

Probablemente los más complicados serán las pequeñas y medianas empresas. Las grandes quizás han podido utilizar sus líneas de crédito ya existentes para modificar sus formas de operar y sostener sus operaciones (no sabemos cuánto más). Pero los pequeños, al no tener liquidez por tener operaciones reducidas, tampoco tienen acceso a créditos. Estos empresarios, profesionales o técnicos, al no poder pagar quizás tengan como única opción cerrar definitivamente y dejar sin siquiera un sueldo reducido y una prestación diferida a los trabajadores. El efecto final será que esos trabajadores pierdan también sus montos por indemnizaciones, es decir, sin el mico ni la montera.

Muy triste que una agenda ideológica cause esos sesgos y las repercusiones sean peores que las supuestas ayudas que se supone que se buscan a los empleados. En este momento, el trabajo a tiempo parcial, flexibilización del derecho de trabajo, en general, y las flexibilidades en los pagos de este tipo de prestaciones, en particular, podrán ser más beneficiosos que pretender a raja tabla que se paguen y mantengan prestaciones que depende única y exclusivamente de la capacidad económica de los empleadores. Capacidad que depende, sin más, de la capacidad de vender y generar flujos de efectivo suficientes.

Tristemente, veremos en los siguientes meses, espero equivocarme, mayores reacciones negativas en los niveles de empleo y situación económica de los guatemaltecos.

En el caso de contratos suspendidos

El otro caso de duda ha sido la forma de calcular esta prestación cuando los patronos han suspendido trabajadores, pues el cálculo no quedó claro en las disposiciones presidenciales, aunque consideramos que no era materia de las disposiciones presidenciales, sí pudo hacerse un mejor pronunciamiento de las autoridades de trabajo.

La ley, decreto 42-92 del Congreso, indica la forma de cálculo:

La bonificación anual será equivalente al cien por ciento (100%) del salario o sueldo ordinario devengado por el trabajador en un mes, para los trabajadores que hubieren laborado al servicio del patrono, durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha de pago. Si la duración de la relación laboral fuere de menor de un año, la prestación será proporcional al tiempo laborado.

Para determinar el monto de la prestación, se tomará como base el promedio de los sueldos o salarios ordinarios devengados por el trabajador en el año el cual termina en el mes de junio de cada año.

El monto, por tanto, es el promedio de los sueldos o salarios devengados por el trabajador en el año que termina en junio. Esto implica que si un trabajador tiene su contrato suspendido desde el mes de abril, pero ha laborado desde del 1 de julio de 2019 con el mismo patrono, su cálculo será así:

Julio5000
Agosto5000
Septiembre5000
Octubre5000
Noviembre5000
Diciembre5000
Enero5000
Febrero5000
Marzo5000
Abril0
Mayo0
Junio0
Promedio (9 meses de 5000 y 3 de 0)

Cálculo de promedio devengado

Esto porque devengar significa: 1. tr. Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título.

En las suspensiones de contratos de trabajo encontramos que el Código de Trabajo la define como

ARTICULO 65.

Hay suspensión de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral deja o dejan de cumplir parcial o totalmente, durante un tiempo, alguna de sus respectivas obligaciones fundamentales (prestación del trabajo y pago del salario), sin que por ello terminen dichos contratos ni se extingan los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.

La suspensión puede ser:

a) Individual parcial, cuando afecta a una relación de trabajo y una de las partes deja de cumplir sus obligaciones fundamentales;

b) Individual total, cuando afecta a una relación de trabajo y las dos partes dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales;

c) Colectiva parcial, cuando por una misma causa se afecta la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales; y

d) Colectiva total, cuando por una misma causa se afectan la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales.

Es claro que la suspensión de los contratos implica que no hay derecho al devengo del salario mientras esa condición dure, por lo que no puede hacerse el cálculo incluyendo en los meses de la suspensión el salario nominal al que no tiene derecho de percepción el trabajador suspendido. Es así que la suspensión del contrato de trabajo no interrumpe la obligación del pago de la prestación, sí la ley lo sujeta al devengo del salario para el cálculo del monto.

Esta postura, sin embargo, podrá ser objetada por los inspectores de trabajo, aunque creemos que es lo suficientemente literal la ley para concluir de esta manera. También, en la consulta con varios laboralistas, me han expresado que la CC y los tribunales de trabajo interpretan que las disminuciones de prestaciones no son posibles, aunque resultare imposible pagarlas y que la interpretación del artículo 106 de la Constitución impediría hacer este tipo de interpretaciones.

Esta forma de ver el artículo 106, de nuevo, que plantea la CC es mucho más dañina en el largo plazo que lo que podrá ser permitir, principalmente por las causas de fuerza mayor que conlleva la pandemia, la flexibilización y acomodo de las prestaciones laborales. Una rigidez extrema llevará, posiblemente a un cese de pagos y despidos para evitar acumulaciones de pasivos laborales superiores o bien despidos sin pago de indemnizaciones ni prestaciones, desprotegiendo de hecho a los trabajadores, que podrán hasta ganar juicios contra sociedades que ya son recuerdo de lo que fueron y sin capacidad de pago en absolutamente nada.