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CC ordena al MP investigar posibles delitos en caso partido Prosperidad Ciudadana

Los magistrados ordenan al Ministerio Público iniciar una investigación por posibles delitos cometidos en el caso del partido Prosperidad Ciudadana que postuló a Carlos Pineda para las elecciones del 25 de junio. Aquí más detalles.

Las supuestas irregularidades en la asamblea del partido Prosperidad Ciudadana habrían sido avaladas por el Registro de Ciudadanos del TSE.
Luis Gonzalez
26 de mayo, 2023

Aparte de avalar el amparo temporal que deja fuera de las elecciones del 25 de junio a Carlos Pineda y a todos los candidatos del partido Prosperidad Ciudadana, la Corte de Constitucionalidad manda al Ministerio Público (MP) a investigar posibles delitos que dejan entrever en el expediente.

Las irregularidades que llevaron a suspender a la organización política se habrían cometido tras la inscripción de la segunda asamblea de esa agrupación, realizada el 20 de noviembre de 2022. El partido no cumplió con los requisitos legales establecidos, según el Departamento de Organizaciones Políticas, pero aún así, el Registrador de Ciudadanos aprobó su inscripción.

Por ello, ante la evidencia observada y detallada en el expediente revisado por la CC, los magistrados concluyeron que la Fiscalía debe iniciar pesquisas porque se desprende que se habrían registrado acciones que "ameritan una investigación que corresponde a las autoridades del ámbito penal".

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"Este Tribunal estima que la serie de señalamientos que obran en el expediente formado por la acción constitucional que se conoce, ameritan una investigación que corresponde a las autoridades del ámbito penal, razón por la cual, es pertinente certificar lo conducente al Ministerio Público, a efecto de que lleve a cabo las acciones que de conformidad con la ley le corresponden, para actuar contra quien pudiera resultar responsable de actividades ilícitas", concluye la resolución de la Corte de Constitucionalidad, tras argumentar por qué rechaza la apelación contra el amparo provisional que deja fuera de las elecciones a Carlos Pineda, candidato presidencial del partido Prosperidad Ciudadana.

Los supuestos vicios denunciados

Entre los vicios identificados por el partido Cambio, que tramitó el amparo, y que según la Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo "no puede pasarse desapercibidos" figuran:

  1. La Asamblea se instaló con cuórum de ochenta y uno delegados de cuarenta y ocho municipios, del cuórum, no se presentaron las firmas de los delegados; únicamente las credenciales y un listado de quienes asistieron a la asamblea en relación. Se omitió presentar por parte del Comité Ejecutivo Nacional, para su aprobación los informes económicos mismos que debieron de ser aprobados por la Asamblea Nacional.
  2. El partido político no presentó informe financiero a la Asamblea Nacional. Se incurre en infracción al no hacer uso y aplicar el sistema de distribución de minorías, habiéndose propuesto tres planillas y elegido a una sola en su totalidad; y de conformidad con el artículo 31 Ter del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; la infracción al mandato de la ley provocará la nulidad de la asamblea de la que se trate.
  3. Se propuso un delegado sin establecer nombre de municipio representado; incurriéndose en los vicios al proponer las planillas: Planilla 1: no se establecen nombres de municipios representados. Planilla 2: no se establece quien la propone, ni municipio que representa. Planilla 3: no establece quien la propone, ni municipio que representa.

La resolución de la Corte de Constitucionalidad

El fallo de la CC para rechazar las apelaciones de Carlos Pineda y de otros candidatos, está contenido en 25 páginas de los expedientes 2839,2852 y 2852 de 2023.

Una de las apelaciones, tal vez la más importante, fue la presentada por el partido Prosperidad Ciudadana por medio de su secretaria general Lilian García Contreras, quien luego desistió del recurso. Este proceder fue tomado en cuenta por los magistrados de la CC para resolver la petición de los otros interesados.

"De lo anterior deviene la necesidad de pronunciamiento de fondo  sobre el amparo provisional, habida cuenta que los llamados a desvirtuar los  señalamientos de incumplimiento –que son: la autoridad denunciada y los  apelantes– no han refutado lo cuestionado. Es más, pese a que las inobservancias se atribuyen al partido político como organización, este  depuso, en virtud de su desistimiento, sus reclamos contra el amparo  provisional, situación que denota el desinterés de dicho partido en cuanto a  refutar las inconsistencias que se señalan.

De esa cuenta, el riesgo de que se concrete una participación pese a la omisión de observar las normas imperativas expresas relacionadas con los procesos democráticos internos de la organización partidaria pone en riesgo una de las instituciones fundamentales del propio régimen democrático, dado el reconocimiento que la ley de la materia le brinda. 

En cuanto a la representación proporcional de minorías, que constituye uno de los elementos torales que se aduce por el amparista como inobservado, se estima que este es de tal relevancia que se regula en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, tanto como sistema de calificación del sufragio (artículos 28 y 200), método de elección (artículo 203), pero en particular como un principio que debe regir la organización interna de los partidos políticos, razón por la que el artículo 65 del cuerpo normativo de rango constitucional en mención establece como imperativo que en los estatutos del partido político se acepte la representación proporcional de minorías, en los órganos de dirección del partido; del mismo modo, en atención a la importancia de esta institución, el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en el artículo 31 Ter, determina: “Para el efecto de aplicar el sistema de representación de minorías, establecido en el artículo 203 de la Ley, en las asambleas que celebren los partidos políticos en las que se elija a los miembros de los Comités Ejecutivos, Nacional, Departamental y Municipal deberán postularse como mínimo dos planillas de candidatos y cada planilla deberá estar integrada en su totalidad con personas distintas.

La infracción al mandato de la Ley provocará la nulidad de la asamblea de la que se trate. La presente disposición se aplicará a las otras asambleas cuando sea factible” [el resaltado no aparece en el texto original]. Los aspectos referidos sin duda ponen en relieve que el respeto al sistema de representación de minorías, en los órganos de los partidos políticos, constituye parte de la esencia misma del sistema democrático que a su vez ellos representan. 

También se puso en conocimiento de la justicia constitucional la inexistencia de un documento que contenga las firmas de los delegados participantes en la elección realizada en la asamblea en mención. Para esta Corte, un documento que acredite, por medio de la firma, la presencia de un delegado es de importancia por elemental principio de certeza y seguridad jurídica.

Pese al señalamiento, ni el partido político ni los apelantes refutan tal afirmación. La entrega de informes económicos para su aprobación, por ser mandato legal, debe cumplirse. Ante la afirmación de su incumplimiento, no hubo argumentos que indicaran lo contrario.

De ahí que esta Corte, al observar la controversia que se acusa sobre la lesión a lo interno al valor democrático que representan los partidos políticos y ateniendo a su condición de instituciones de derecho público, determina que el asunto trasciende de la esfera particular y se convierte en un aspecto de orden público relacionado con la forma democrática del Estado, fórmula política que esta Corte está obligada a defender por mandato constitucional. 

En términos de lo anterior y puesta la vista en un asunto cuya esencia puede poner en riesgo el régimen democrático que la Corte está obligada a defender, sin detrimento de que luego de diligenciadas las etapas correspondientes del proceso de amparo, el Tribunal vuelva a examinarlos a la luz de las argumentaciones y elementos de comprobación que se incorporen, en el momento en que se juzga, ante una situación de trascendencia nacional para la decisión de aspectos que pueden resultar lesivos de las regulaciones esenciales de la Constitución, este Tribunal estima que el amparo es viable en cuanto a su prosecución, para determinar acerca del conocimiento de las pretensiones que el amparista ha puesto de manifiesto y que, como se ha dejado en claro, representan asuntos trascendentales que atañen directamente a las regulaciones que la Constitución hace. 

Con fundamento en lo considerado y para preservar la pureza del proceso electoral y el orden democrático que la autoridad electoral cuestionada estaba llamada a proteger en este caso, este Tribunal estima que dichas circunstancias hacen imperioso el otorgamiento del amparo provisional.

Como corolario de lo antes considerado y apreciados los hechos relatados por el postulante, así como con base en el análisis efectuado a la copia de la pieza de amparo de primer grado, el contenido de las constancias procesales y tomando en cuenta lo suscitado en el proceso –como la aprobación del desistimiento antes referido–, esta Corte advierte que en el presente caso concurren las circunstancias que ameritan el otorgamiento de la protección interina y se dan los supuestos regulados en el artículo 28 ibídem, por lo que debe confirmarse el numeral I) del apartado resolutivo del auto apelado, en cuanto otorga el amparo provisional solicitado, precisando como efecto positivo que se deja en suspenso temporal el acto reclamado –y los actos que de este hayan derivado–, en tanto se tramita y resuelve la presente garantía constitucional.

En adición a las consideraciones precedentes, cabe acotar que esta Corte aprecia que toda la situación de incertidumbre que impera se podría haber evitado si la función de los órganos electorales hubiera operado en la forma prevista en la ley de la materia y sus reglamentos, pues las omisiones de verificación oportunas generaron expectativas de ejercicios de derechos que, a la postre, no pudieron mantenerse por las razones reseñadas en este fallo.

De ahí que es menester exhortar a las autoridades electorales que exijan oportunamente a los partidos políticos que se ajusten a la legalidad en sus actuaciones; ello, a fin de que sus omisiones no provoquen situaciones como la que en esta ocasión ha tenido que operar para la reconducción del proceso electoral. 

Este Tribunal estima que la serie de señalamientos que obran en el expediente formado por la acción constitucional que se conoce, ameritan una investigación que corresponde a las autoridades del ámbito penal, razón por la cual, es pertinente certificar lo conducente al Ministerio Público, a efecto de que lleve a cabo las acciones que de conformidad con la ley le corresponden, para actuar contra quien pudiera resultar responsable de actividades ilícitas".

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CC ordena al MP investigar posibles delitos en caso partido Prosperidad Ciudadana

Los magistrados ordenan al Ministerio Público iniciar una investigación por posibles delitos cometidos en el caso del partido Prosperidad Ciudadana que postuló a Carlos Pineda para las elecciones del 25 de junio. Aquí más detalles.

Las supuestas irregularidades en la asamblea del partido Prosperidad Ciudadana habrían sido avaladas por el Registro de Ciudadanos del TSE.
Luis Gonzalez
26 de mayo, 2023

Aparte de avalar el amparo temporal que deja fuera de las elecciones del 25 de junio a Carlos Pineda y a todos los candidatos del partido Prosperidad Ciudadana, la Corte de Constitucionalidad manda al Ministerio Público (MP) a investigar posibles delitos que dejan entrever en el expediente.

Las irregularidades que llevaron a suspender a la organización política se habrían cometido tras la inscripción de la segunda asamblea de esa agrupación, realizada el 20 de noviembre de 2022. El partido no cumplió con los requisitos legales establecidos, según el Departamento de Organizaciones Políticas, pero aún así, el Registrador de Ciudadanos aprobó su inscripción.

Por ello, ante la evidencia observada y detallada en el expediente revisado por la CC, los magistrados concluyeron que la Fiscalía debe iniciar pesquisas porque se desprende que se habrían registrado acciones que "ameritan una investigación que corresponde a las autoridades del ámbito penal".

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"Este Tribunal estima que la serie de señalamientos que obran en el expediente formado por la acción constitucional que se conoce, ameritan una investigación que corresponde a las autoridades del ámbito penal, razón por la cual, es pertinente certificar lo conducente al Ministerio Público, a efecto de que lleve a cabo las acciones que de conformidad con la ley le corresponden, para actuar contra quien pudiera resultar responsable de actividades ilícitas", concluye la resolución de la Corte de Constitucionalidad, tras argumentar por qué rechaza la apelación contra el amparo provisional que deja fuera de las elecciones a Carlos Pineda, candidato presidencial del partido Prosperidad Ciudadana.

Los supuestos vicios denunciados

Entre los vicios identificados por el partido Cambio, que tramitó el amparo, y que según la Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo "no puede pasarse desapercibidos" figuran:

  1. La Asamblea se instaló con cuórum de ochenta y uno delegados de cuarenta y ocho municipios, del cuórum, no se presentaron las firmas de los delegados; únicamente las credenciales y un listado de quienes asistieron a la asamblea en relación. Se omitió presentar por parte del Comité Ejecutivo Nacional, para su aprobación los informes económicos mismos que debieron de ser aprobados por la Asamblea Nacional.
  2. El partido político no presentó informe financiero a la Asamblea Nacional. Se incurre en infracción al no hacer uso y aplicar el sistema de distribución de minorías, habiéndose propuesto tres planillas y elegido a una sola en su totalidad; y de conformidad con el artículo 31 Ter del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; la infracción al mandato de la ley provocará la nulidad de la asamblea de la que se trate.
  3. Se propuso un delegado sin establecer nombre de municipio representado; incurriéndose en los vicios al proponer las planillas: Planilla 1: no se establecen nombres de municipios representados. Planilla 2: no se establece quien la propone, ni municipio que representa. Planilla 3: no establece quien la propone, ni municipio que representa.

La resolución de la Corte de Constitucionalidad

El fallo de la CC para rechazar las apelaciones de Carlos Pineda y de otros candidatos, está contenido en 25 páginas de los expedientes 2839,2852 y 2852 de 2023.

Una de las apelaciones, tal vez la más importante, fue la presentada por el partido Prosperidad Ciudadana por medio de su secretaria general Lilian García Contreras, quien luego desistió del recurso. Este proceder fue tomado en cuenta por los magistrados de la CC para resolver la petición de los otros interesados.

"De lo anterior deviene la necesidad de pronunciamiento de fondo  sobre el amparo provisional, habida cuenta que los llamados a desvirtuar los  señalamientos de incumplimiento –que son: la autoridad denunciada y los  apelantes– no han refutado lo cuestionado. Es más, pese a que las inobservancias se atribuyen al partido político como organización, este  depuso, en virtud de su desistimiento, sus reclamos contra el amparo  provisional, situación que denota el desinterés de dicho partido en cuanto a  refutar las inconsistencias que se señalan.

De esa cuenta, el riesgo de que se concrete una participación pese a la omisión de observar las normas imperativas expresas relacionadas con los procesos democráticos internos de la organización partidaria pone en riesgo una de las instituciones fundamentales del propio régimen democrático, dado el reconocimiento que la ley de la materia le brinda. 

En cuanto a la representación proporcional de minorías, que constituye uno de los elementos torales que se aduce por el amparista como inobservado, se estima que este es de tal relevancia que se regula en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, tanto como sistema de calificación del sufragio (artículos 28 y 200), método de elección (artículo 203), pero en particular como un principio que debe regir la organización interna de los partidos políticos, razón por la que el artículo 65 del cuerpo normativo de rango constitucional en mención establece como imperativo que en los estatutos del partido político se acepte la representación proporcional de minorías, en los órganos de dirección del partido; del mismo modo, en atención a la importancia de esta institución, el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en el artículo 31 Ter, determina: “Para el efecto de aplicar el sistema de representación de minorías, establecido en el artículo 203 de la Ley, en las asambleas que celebren los partidos políticos en las que se elija a los miembros de los Comités Ejecutivos, Nacional, Departamental y Municipal deberán postularse como mínimo dos planillas de candidatos y cada planilla deberá estar integrada en su totalidad con personas distintas.

La infracción al mandato de la Ley provocará la nulidad de la asamblea de la que se trate. La presente disposición se aplicará a las otras asambleas cuando sea factible” [el resaltado no aparece en el texto original]. Los aspectos referidos sin duda ponen en relieve que el respeto al sistema de representación de minorías, en los órganos de los partidos políticos, constituye parte de la esencia misma del sistema democrático que a su vez ellos representan. 

También se puso en conocimiento de la justicia constitucional la inexistencia de un documento que contenga las firmas de los delegados participantes en la elección realizada en la asamblea en mención. Para esta Corte, un documento que acredite, por medio de la firma, la presencia de un delegado es de importancia por elemental principio de certeza y seguridad jurídica.

Pese al señalamiento, ni el partido político ni los apelantes refutan tal afirmación. La entrega de informes económicos para su aprobación, por ser mandato legal, debe cumplirse. Ante la afirmación de su incumplimiento, no hubo argumentos que indicaran lo contrario.

De ahí que esta Corte, al observar la controversia que se acusa sobre la lesión a lo interno al valor democrático que representan los partidos políticos y ateniendo a su condición de instituciones de derecho público, determina que el asunto trasciende de la esfera particular y se convierte en un aspecto de orden público relacionado con la forma democrática del Estado, fórmula política que esta Corte está obligada a defender por mandato constitucional. 

En términos de lo anterior y puesta la vista en un asunto cuya esencia puede poner en riesgo el régimen democrático que la Corte está obligada a defender, sin detrimento de que luego de diligenciadas las etapas correspondientes del proceso de amparo, el Tribunal vuelva a examinarlos a la luz de las argumentaciones y elementos de comprobación que se incorporen, en el momento en que se juzga, ante una situación de trascendencia nacional para la decisión de aspectos que pueden resultar lesivos de las regulaciones esenciales de la Constitución, este Tribunal estima que el amparo es viable en cuanto a su prosecución, para determinar acerca del conocimiento de las pretensiones que el amparista ha puesto de manifiesto y que, como se ha dejado en claro, representan asuntos trascendentales que atañen directamente a las regulaciones que la Constitución hace. 

Con fundamento en lo considerado y para preservar la pureza del proceso electoral y el orden democrático que la autoridad electoral cuestionada estaba llamada a proteger en este caso, este Tribunal estima que dichas circunstancias hacen imperioso el otorgamiento del amparo provisional.

Como corolario de lo antes considerado y apreciados los hechos relatados por el postulante, así como con base en el análisis efectuado a la copia de la pieza de amparo de primer grado, el contenido de las constancias procesales y tomando en cuenta lo suscitado en el proceso –como la aprobación del desistimiento antes referido–, esta Corte advierte que en el presente caso concurren las circunstancias que ameritan el otorgamiento de la protección interina y se dan los supuestos regulados en el artículo 28 ibídem, por lo que debe confirmarse el numeral I) del apartado resolutivo del auto apelado, en cuanto otorga el amparo provisional solicitado, precisando como efecto positivo que se deja en suspenso temporal el acto reclamado –y los actos que de este hayan derivado–, en tanto se tramita y resuelve la presente garantía constitucional.

En adición a las consideraciones precedentes, cabe acotar que esta Corte aprecia que toda la situación de incertidumbre que impera se podría haber evitado si la función de los órganos electorales hubiera operado en la forma prevista en la ley de la materia y sus reglamentos, pues las omisiones de verificación oportunas generaron expectativas de ejercicios de derechos que, a la postre, no pudieron mantenerse por las razones reseñadas en este fallo.

De ahí que es menester exhortar a las autoridades electorales que exijan oportunamente a los partidos políticos que se ajusten a la legalidad en sus actuaciones; ello, a fin de que sus omisiones no provoquen situaciones como la que en esta ocasión ha tenido que operar para la reconducción del proceso electoral. 

Este Tribunal estima que la serie de señalamientos que obran en el expediente formado por la acción constitucional que se conoce, ameritan una investigación que corresponde a las autoridades del ámbito penal, razón por la cual, es pertinente certificar lo conducente al Ministerio Público, a efecto de que lleve a cabo las acciones que de conformidad con la ley le corresponden, para actuar contra quien pudiera resultar responsable de actividades ilícitas".