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Caso de Blanca Stalling queda en manos de la Corte Suprema de Justicia

La magistrada suspendida Blanca Aida Stalling Dávila busca regresar a su cargo y reclama salarios que le dejaron de pagar mientras resolvía su situación legal.

Blanca Stalling reclama su cargo como magistrada y salarios no pagados mientras estuvo suspendida.
Luis Gonzalez
14 de septiembre, 2022

La Corte de Constitucionalidad (CC) resolvió que no tiene competencia para conocer el caso de la magistrada suspendida Blanca Aida Stalling Dávila, quien busca retomar su cargo y reclama los salarios no pagados mientras resolvía su situación legal.

Stalling hizo la solicitud a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y antes de resolver, esa entidad solicitó la opinión de la CC, pero los magistrados fallaron que no ven alguna vulneración constitucional y que por ello no pueden expresarse. 

Aunque esa es la respuesta final, en el expediente la CC razona por qué no pueden dar su "opinión consultiva", y justifica su posición en cada una de las tres preguntas realizadas por la CSJ por medio de su presidenta, Silvia Valdés.

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La opinión solicitada

Valdés en representación de la CSJ, solicitó la opinión a la CC sobre tres preguntas:

a) “¿Si es competencia del Consejo de la Carrera Judicial conocer la solicitud de la abogada Blanca Aida Stalling Dávila en lo referente a su reinstalación como Magistrada de la Corte Suprema de Justicia o dicha facultad es exclusiva del pleno de la Corte Suprema de Justicia?”;

b) “¿Si es procedente que la abogada Blanca Aida Stalling Dávila retome su cargo en la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la opinión consultiva dirigida a la Corte de Constitucionalidad y que fue resuelta con fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente No. 5477- 2019, ya que no han sido electos los magistrados del período 2019-2024, que deberían reemplazarlos, y aún no se ha presentado sustituto?”; y

c) “¿Si es procedente la solicitud presentada por la abogada Blanca Aida Stalling Dávila, en cuanto a ser reinstalada como Magistrada de la Corte Suprema de Justicia y le aplica la opinión consultiva de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente No. 5477-2019, de conformidad con el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial?”.

La respuesta de la CC

A) Sobre la primera pregunta, puede advertirse que la normativa sobre la que se sostiene tal formulación, no es estrictamente constitucional, ni se relaciona con alguna disposición que forme parte de la materia de la Constitución, en tanto la organización de los tribunales de justicia ordinaria, la administración del Poder Judicial y lo relativo a las condiciones en que se presta el servicio a la judicatura, son atribuciones desarrolladas por las leyes que el propio texto constitucional demanda, en este caso, la Ley de la Carrera Judicial y la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial; de esa cuenta, este Tribunal se ve impedido de adentrarse en definir una duda de tipo administrativo, surgida de la presentación de dos solicitudes por parte de la abogada Stalling Dávila, una dirigida al Consejo de la Carrera Judicial y otra al órgano consultante (como se relata en los hechos de la solicitud de opinión consultiva) pues, de pronunciarse sobre qué órgano debe resolver dichas solicitudes, no solo constituiría un proceso interpretativo sobre una duda inexistente para el estamento constitucional, sino implicaría que se pronuncie acerca de normas sobre las que ya ha emitido decisión vinculante (sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintidós, dentro del expediente 5815-2018) y, de manera anticipada, sobre otras normas que se encuentran en análisis de este Tribunal y sobre las que ha emitido decisión provisional (auto de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, dentro del expediente 5729-2021). 

Por estas razones, esta Corte no puede adentrarse a interpretar disposiciones ordinarias –no relacionadas a norma constitucional alguna– con el objeto de determinar qué autoridad administrativa es la competente para resolver la solicitud presentada por la abogada Stalling Dávila, en tanto que dicha duda no está anclada en las competencias propias de la jurisdicción constitucional, y pronunciarse aún y de forma no vinculante en este caso concreto, supondría la intervención directa de este Tribunal en funciones administrativas del poder judicial, que en nada se relacionan con la garantía del orden constitucional a la que está adscrito éste, lo que no es óbice para que, dictado el acto de autoridad que se considere adecuado y por la autoridad que conforme a las atribuciones legales vigentes sea la encargada de hacerlo, pueda someterse a control constitucional, con el objetivo subsidiario de velar porque se encuentre dentro de los límites constitucionales establecidos para el efecto 

B) Sobre la segunda pregunta y del análisis de su formulación, pueden advertirse dos circunstancias que impiden que pueda realizarse el estudio interpretativo requerido, la primera, respecto de la naturaleza de las opiniones consultivas que, como se ha detallado en líneas superiores, constituyen un tipo de control constitucional previo [inciso e) del artículo 272 constitucional] o preventivo sobre disposiciones no vigentes, o posterior sobre actos que tengan como expectativa de aplicación disposiciones vigentes, de carácter no vinculante y, por tanto, que no conforma material normativo sobre el cual pueda emitirse un pronunciamiento, esto es así, pues, de responder a esta formulación, este Tribunal admitiría la posibilidad de que el resultado de una opinión consultiva adquiera carácter vinculante y coercitivo, como lo tiene un auto, sentencia o dictamen cuando es emitido; lo anterior deviene de lo considerado en líneas superiores, respecto de aquello que puede ser interpretado en esta vía, y que consiste en aquel material jurídico que cuenta con el revestimiento formal de la imperatividad y coercitividad (ordinario o constitucional) mientras tanto una opinión únicamente consiste en la interpretación que se da, dentro de determinado contexto, a una disposición no vigente o a un acto que conlleve la expectativa de aplicación de disposiciones vigentes, sin que esta sea vinculante a quien la solicita o a terceros, pues carece de efectos inter-partes y, menos aún, erga omnes, a diferencia de los pronunciamientos que pone fin a un proceso judicial de amparo o de inconstitucionalidad, que sí ostentan dicho efecto; asimismo, porque resulta inviable que se emita opinión sobre otra opinión emitida por este Tribunal, actuar que desnaturalizaría su función y devendría en un círculo interminable de interpretaciones sobre una misma cuestión.

Por otro lado, como segunda circunstancia, se encuentra, al igual que en el primer cuestionamiento, que éste carece de reflejo o anclaje con alguna cuestión de competencia de esta Corte, toda vez que la formulación radica sobre una opinión consultiva emitida previamente y no sobre una disposición ordinaria o constitucional que tenga reflejo con el orden constitucional, lo que deviene en la imposibilidad material para conocer de asuntos fuera de la competencia de este Tribunal, además, que dicha formulación únicamente podría ser respondida al estar correctamente formulado el primer cuestionamiento, y que la respuesta fuese afirmativa en cuanto a que es facultad de la Corte Suprema de Justicia el análisis de la solicitud de la abogada Stalling Dávila, puesto que, de lo contrario, la duda recaería sobre el Consejo de la Carrera Judicial, órgano que no tiene legitimación para someter cuestiones a consulta de este Tribunal, por lo que, devenidas estas circunstancias, no puede darse respuesta a este cuestionamiento.

C) Sobre la tercera pregunta, y luego del análisis de este cuestionamiento, puede afirmarse que corre la misma suerte que los dos anteriores, en tanto encuentra límite para ser atendido y respondido en las mismas circunstancias, primero, porque la formulación de la pregunta depende de que las primeras dos formulaciones se respondan de manera afirmativa y, segundo, porque no encuentra ninguna normativa legal o constitucional que pueda ser sometida a un proceso interpretativo, sino otra opinión consultiva que no puede ser objeto de interpretación.

Por último, esta Corte debe reiterar que es obligación de la Corte Suprema de Justicia, asumir las funciones constitucional y legalmente asignadas, en el sentido que todo lo relativo al período de duración de la función de magistratura y judicatura, las causas de remoción, cesación y apartamiento de estas funciones, así como las condiciones administrativas y laborales en las que se presta dicha función, encuentran su desarrollo normativo en el propio texto constitucional y en múltiples cuerpos legales, a los que debe atender en atención a sus condiciones jerárquicas, especiales y temporales de aplicación y, así, determinar la salida jurídica y razonable a las formulaciones que presenta, actos de autoridad que pueden ser sometidos al escrutinio de este Tribunal, una vez emitidos y no antes, al no tener relevancia constitucional y ser obligación de la justicia ordinaria; así las cosas, lo anteriormente referido provoca la imposibilidad de analizar el fondo del asunto sometido a consideración de esta Corte, motivo por el cual se abstendrá de emitir la opinión solicitada.

Antecedentes del caso de Stalling

El 6 de febrero de 2017, el Consejo de la Carrera Judicial, con fundamento en el artículo 31 literal d) de la Ley de la Carrera Judicial, separó del cargo, con goce de salario, a la Magistrada Vocal Séptima de la Corte Suprema de Justicia, Blanca Aida Stalling Dávila, al declarar el Congreso de la República, con lugar las diligencias de antejuicio promovidas por el Ministerio Público.

Posteriormente, al ser ligada a proceso y dictarse auto de prisión preventiva en su contra, el diez de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo de la Carrera Judicial resolvió suspenderla del cargo con goce de salario, de conformidad con el numeral 1º del inciso e) del artículo 31 de la Ley del Organismo Judicial (vigente en ese momento).

El Pleno de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 7 y 8 de la Ley en Materia de Antejuicio, solicitó al Consejo de la Carrera Judicial que revisara lo relativo al salario y a la situación de la abogada Stalling Dávila y en resolución de doce de mayo de dos mil diecisiete, se modificó la emitida el diez de febrero del mismo año, suspendiendo sin goce de salario el cargo de Magistrada Vocal Séptima de la Corte Suprema de Justicia, acto que fue reclamado en amparo y que la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, denegó, conociendo este Tribunal en apelación, dentro del expediente 4514-2017, recurso que fue declarado sin lugar y confirmada la denegatoria de la protección solicitada.

El veintinueve de junio de dos mil veintidós, el órgano jurisdiccional competente dictó el sobreseimiento a favor de Blanca Aida Stalling Dávila, y cerró irrevocablemente el proceso penal seguido en su contra, causando estado dicha resolución al no ser objeto de impugnación.

Por lo anterior, la referida abogada presentó escritos ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de la Carrera Judicial, solicitando su reinstalación en el cargo de Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, así como que se le haga efectivo el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el plazo de la suspensión, de conformidad con el artículo 31 literal e) inciso 1º de la Ley de la Carrera Judicial.

Caso de Blanca Stalling queda en manos de la Corte Suprema de Justicia

La magistrada suspendida Blanca Aida Stalling Dávila busca regresar a su cargo y reclama salarios que le dejaron de pagar mientras resolvía su situación legal.

Blanca Stalling reclama su cargo como magistrada y salarios no pagados mientras estuvo suspendida.
Luis Gonzalez
14 de septiembre, 2022

La Corte de Constitucionalidad (CC) resolvió que no tiene competencia para conocer el caso de la magistrada suspendida Blanca Aida Stalling Dávila, quien busca retomar su cargo y reclama los salarios no pagados mientras resolvía su situación legal.

Stalling hizo la solicitud a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y antes de resolver, esa entidad solicitó la opinión de la CC, pero los magistrados fallaron que no ven alguna vulneración constitucional y que por ello no pueden expresarse. 

Aunque esa es la respuesta final, en el expediente la CC razona por qué no pueden dar su "opinión consultiva", y justifica su posición en cada una de las tres preguntas realizadas por la CSJ por medio de su presidenta, Silvia Valdés.

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La opinión solicitada

Valdés en representación de la CSJ, solicitó la opinión a la CC sobre tres preguntas:

a) “¿Si es competencia del Consejo de la Carrera Judicial conocer la solicitud de la abogada Blanca Aida Stalling Dávila en lo referente a su reinstalación como Magistrada de la Corte Suprema de Justicia o dicha facultad es exclusiva del pleno de la Corte Suprema de Justicia?”;

b) “¿Si es procedente que la abogada Blanca Aida Stalling Dávila retome su cargo en la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la opinión consultiva dirigida a la Corte de Constitucionalidad y que fue resuelta con fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente No. 5477- 2019, ya que no han sido electos los magistrados del período 2019-2024, que deberían reemplazarlos, y aún no se ha presentado sustituto?”; y

c) “¿Si es procedente la solicitud presentada por la abogada Blanca Aida Stalling Dávila, en cuanto a ser reinstalada como Magistrada de la Corte Suprema de Justicia y le aplica la opinión consultiva de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente No. 5477-2019, de conformidad con el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial?”.

La respuesta de la CC

A) Sobre la primera pregunta, puede advertirse que la normativa sobre la que se sostiene tal formulación, no es estrictamente constitucional, ni se relaciona con alguna disposición que forme parte de la materia de la Constitución, en tanto la organización de los tribunales de justicia ordinaria, la administración del Poder Judicial y lo relativo a las condiciones en que se presta el servicio a la judicatura, son atribuciones desarrolladas por las leyes que el propio texto constitucional demanda, en este caso, la Ley de la Carrera Judicial y la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial; de esa cuenta, este Tribunal se ve impedido de adentrarse en definir una duda de tipo administrativo, surgida de la presentación de dos solicitudes por parte de la abogada Stalling Dávila, una dirigida al Consejo de la Carrera Judicial y otra al órgano consultante (como se relata en los hechos de la solicitud de opinión consultiva) pues, de pronunciarse sobre qué órgano debe resolver dichas solicitudes, no solo constituiría un proceso interpretativo sobre una duda inexistente para el estamento constitucional, sino implicaría que se pronuncie acerca de normas sobre las que ya ha emitido decisión vinculante (sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintidós, dentro del expediente 5815-2018) y, de manera anticipada, sobre otras normas que se encuentran en análisis de este Tribunal y sobre las que ha emitido decisión provisional (auto de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, dentro del expediente 5729-2021). 

Por estas razones, esta Corte no puede adentrarse a interpretar disposiciones ordinarias –no relacionadas a norma constitucional alguna– con el objeto de determinar qué autoridad administrativa es la competente para resolver la solicitud presentada por la abogada Stalling Dávila, en tanto que dicha duda no está anclada en las competencias propias de la jurisdicción constitucional, y pronunciarse aún y de forma no vinculante en este caso concreto, supondría la intervención directa de este Tribunal en funciones administrativas del poder judicial, que en nada se relacionan con la garantía del orden constitucional a la que está adscrito éste, lo que no es óbice para que, dictado el acto de autoridad que se considere adecuado y por la autoridad que conforme a las atribuciones legales vigentes sea la encargada de hacerlo, pueda someterse a control constitucional, con el objetivo subsidiario de velar porque se encuentre dentro de los límites constitucionales establecidos para el efecto 

B) Sobre la segunda pregunta y del análisis de su formulación, pueden advertirse dos circunstancias que impiden que pueda realizarse el estudio interpretativo requerido, la primera, respecto de la naturaleza de las opiniones consultivas que, como se ha detallado en líneas superiores, constituyen un tipo de control constitucional previo [inciso e) del artículo 272 constitucional] o preventivo sobre disposiciones no vigentes, o posterior sobre actos que tengan como expectativa de aplicación disposiciones vigentes, de carácter no vinculante y, por tanto, que no conforma material normativo sobre el cual pueda emitirse un pronunciamiento, esto es así, pues, de responder a esta formulación, este Tribunal admitiría la posibilidad de que el resultado de una opinión consultiva adquiera carácter vinculante y coercitivo, como lo tiene un auto, sentencia o dictamen cuando es emitido; lo anterior deviene de lo considerado en líneas superiores, respecto de aquello que puede ser interpretado en esta vía, y que consiste en aquel material jurídico que cuenta con el revestimiento formal de la imperatividad y coercitividad (ordinario o constitucional) mientras tanto una opinión únicamente consiste en la interpretación que se da, dentro de determinado contexto, a una disposición no vigente o a un acto que conlleve la expectativa de aplicación de disposiciones vigentes, sin que esta sea vinculante a quien la solicita o a terceros, pues carece de efectos inter-partes y, menos aún, erga omnes, a diferencia de los pronunciamientos que pone fin a un proceso judicial de amparo o de inconstitucionalidad, que sí ostentan dicho efecto; asimismo, porque resulta inviable que se emita opinión sobre otra opinión emitida por este Tribunal, actuar que desnaturalizaría su función y devendría en un círculo interminable de interpretaciones sobre una misma cuestión.

Por otro lado, como segunda circunstancia, se encuentra, al igual que en el primer cuestionamiento, que éste carece de reflejo o anclaje con alguna cuestión de competencia de esta Corte, toda vez que la formulación radica sobre una opinión consultiva emitida previamente y no sobre una disposición ordinaria o constitucional que tenga reflejo con el orden constitucional, lo que deviene en la imposibilidad material para conocer de asuntos fuera de la competencia de este Tribunal, además, que dicha formulación únicamente podría ser respondida al estar correctamente formulado el primer cuestionamiento, y que la respuesta fuese afirmativa en cuanto a que es facultad de la Corte Suprema de Justicia el análisis de la solicitud de la abogada Stalling Dávila, puesto que, de lo contrario, la duda recaería sobre el Consejo de la Carrera Judicial, órgano que no tiene legitimación para someter cuestiones a consulta de este Tribunal, por lo que, devenidas estas circunstancias, no puede darse respuesta a este cuestionamiento.

C) Sobre la tercera pregunta, y luego del análisis de este cuestionamiento, puede afirmarse que corre la misma suerte que los dos anteriores, en tanto encuentra límite para ser atendido y respondido en las mismas circunstancias, primero, porque la formulación de la pregunta depende de que las primeras dos formulaciones se respondan de manera afirmativa y, segundo, porque no encuentra ninguna normativa legal o constitucional que pueda ser sometida a un proceso interpretativo, sino otra opinión consultiva que no puede ser objeto de interpretación.

Por último, esta Corte debe reiterar que es obligación de la Corte Suprema de Justicia, asumir las funciones constitucional y legalmente asignadas, en el sentido que todo lo relativo al período de duración de la función de magistratura y judicatura, las causas de remoción, cesación y apartamiento de estas funciones, así como las condiciones administrativas y laborales en las que se presta dicha función, encuentran su desarrollo normativo en el propio texto constitucional y en múltiples cuerpos legales, a los que debe atender en atención a sus condiciones jerárquicas, especiales y temporales de aplicación y, así, determinar la salida jurídica y razonable a las formulaciones que presenta, actos de autoridad que pueden ser sometidos al escrutinio de este Tribunal, una vez emitidos y no antes, al no tener relevancia constitucional y ser obligación de la justicia ordinaria; así las cosas, lo anteriormente referido provoca la imposibilidad de analizar el fondo del asunto sometido a consideración de esta Corte, motivo por el cual se abstendrá de emitir la opinión solicitada.

Antecedentes del caso de Stalling

El 6 de febrero de 2017, el Consejo de la Carrera Judicial, con fundamento en el artículo 31 literal d) de la Ley de la Carrera Judicial, separó del cargo, con goce de salario, a la Magistrada Vocal Séptima de la Corte Suprema de Justicia, Blanca Aida Stalling Dávila, al declarar el Congreso de la República, con lugar las diligencias de antejuicio promovidas por el Ministerio Público.

Posteriormente, al ser ligada a proceso y dictarse auto de prisión preventiva en su contra, el diez de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo de la Carrera Judicial resolvió suspenderla del cargo con goce de salario, de conformidad con el numeral 1º del inciso e) del artículo 31 de la Ley del Organismo Judicial (vigente en ese momento).

El Pleno de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 7 y 8 de la Ley en Materia de Antejuicio, solicitó al Consejo de la Carrera Judicial que revisara lo relativo al salario y a la situación de la abogada Stalling Dávila y en resolución de doce de mayo de dos mil diecisiete, se modificó la emitida el diez de febrero del mismo año, suspendiendo sin goce de salario el cargo de Magistrada Vocal Séptima de la Corte Suprema de Justicia, acto que fue reclamado en amparo y que la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, denegó, conociendo este Tribunal en apelación, dentro del expediente 4514-2017, recurso que fue declarado sin lugar y confirmada la denegatoria de la protección solicitada.

El veintinueve de junio de dos mil veintidós, el órgano jurisdiccional competente dictó el sobreseimiento a favor de Blanca Aida Stalling Dávila, y cerró irrevocablemente el proceso penal seguido en su contra, causando estado dicha resolución al no ser objeto de impugnación.

Por lo anterior, la referida abogada presentó escritos ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de la Carrera Judicial, solicitando su reinstalación en el cargo de Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, así como que se le haga efectivo el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el plazo de la suspensión, de conformidad con el artículo 31 literal e) inciso 1º de la Ley de la Carrera Judicial.