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Gobernados por la Corte de Constitucionalidad

José Carlos Ortega
27 de mayo, 2017

Las resoluciones con sentencias estructuradas son resultado de la ineficiencia de los otros poderes del Estado

Luego de varios meses de haber sido detenidas las operaciones y construcción de las hidroeléctricas Oxec I y Oxec II sobre el río Cahabón, en Alta Verapaz, finalmente el máximo de tribunal de justicia guatemalteca ha fallado en una sentencia que ellos mismos llaman “estructurada”, pues pese a que en definitiva no se ampara al Ministerio de Energía y Minas (MEM), institución que interpuso el amparo, ya que ella es la responsable de haber acreditado las licencias para las mismas, se permite la operación y seguimiento de construcción por el plazo de un año. Además, esta sentencia estructurada resuelve una serie de conflictos de la administración o del proceso, con una justicia preventiva o previsible, pues de alguna manera legisla advirtiendo que si sucede esto o lo otro, ya ha emitido sentencia sobre dicho accionar. A pesar de que este proceder, crear límites en el accionar de las partes pareciera de una sabiduría divina, y que advierte el accionar de la misma corte en caso de incumplimiento, es un terrible precedente para la justicia guatemalteca y para todo el sistema político y público. Se debe principalmente a que la Corte de Constitucionalidad (CC) de alguna manera legisla y reglamenta el accionar de las partes, decreta posibles sanciones y delinea una ruta de acción para permitir el funcionamiento de las inversiones privadas en el sector hidroeléctrico, así como todo lo relativo al acercamiento con los pueblos indígenas o comunidades afectadas.

Hay dos o tres situaciones que el análisis de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), al amparar la suspensión de las operaciones de ambas hidroeléctricas que debieran ser revisadas a detalle. La primera es la gran equivocación que hace la CSJ en su resolución dónde se refiere a un proyecto minero-extractivo, que hace ver que los magistrados de dicho organismo no se interesaron en la resolución y la copiaron de otra o simplemente no entienden la diferencia entre un proyecto hidroeléctrico y uno minero. La segunda es la determinación de la representación de algunos líderes comunitarios – hoy con orden de captura por otros fraudulentos asuntos – y la determinación de quiénes son las comunidades indígenas afectadas “directamente” por el proyecto, tal y como lo establece el Convenio 169. Tercero, la responsabilidad del Estado sobre cualquier tipo de inversión dada una licencia para construir y operar, entendiéndose que en ese momento la responsabilidad recae, por omisión y acción, sobre las instituciones que otorgaron licencias sin que el Estado haya tenido las respuestas reglamentarias al respecto que permitiera la inversión cumpliendo ese Convenio ya ratificado en nuestra legislación.

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La CC tiene gran valentía, pese a extralimitarse en sus funciones, en esta sentencia “estructurada”, pues pese a no amparar al Ministerio de Energía y Minas (MEM) y a las empresas afectadas, les permite operar y respalda la inversión por medio de una ruta a trabajar, tanto a nivel de legislación, como de la realización de la consulta y ante posibles ataques atribuibles a grupos con representación o sin ella. Es salomónica la decisión de exigir al MEM realizar la consulta – sin proponer específicamente cómo la debe realizar  -, pedir informes trimestrales sobre el avance del proceso, etc. También tiene cierta sabiduría responsabilizar a las partes en conflicto por retrasos atribuibles a cada una de las partes, ya sean operacionales o injustificados, y así buscar diseñar el avance en las consultas.

Es importante señalar que en el proceso hay varios factores críticos que tanto el Estado, como el MEM deben definir para no caer en errores: la determinación de las comunidades directamente afectadas por las dos hidroeléctricas y su representatividad, el grado de definición de su peso para la obligatoriedad vinculante sobre la resolución del Estado, asunto que el Convenio 169 de la OIT expresa no lo es, y la forma de realizarla, pues en el método y definición está en juego todo el sistema. Y por supuesto, todo el azaroso proceso de aprobación de las normas y el reglamento para el proceso de Consulta previa.

¿Qué grado de certeza reciben los inversionistas y todo el sistema crediticio con esta sentencia? El análisis inicial indica que es parcial. Es decir, nuevos proyectos no se desarrollarán mientras el Estado no tenga la legislación que otorgue certeza jurídica plena. Hay un grado de esperanza que los pueblos directamente afectados por el proyecto, lo han sido a la vez en proyectos, por lo tanto no será complicado llegar al diálogo y finalmente a la consulta aprobatoria.

No es el inicio de sentencias “estructuradas”. Ya el Tribunal Supremo Electoral (TSE) ha advertido de sentencias “evolutivas” donde interpreta más allá de lo que está escrito, poniendo en duda los procesos, además de poner en riesgo el único aspecto democrático que sí podemos decir ha sido muy aplaudido: el cambio pacífico y legítimo de autoridades.

Toda esta corriente se ha venido infiltrando más en nuestra vida social. No es más que el reflejo de leyes no promulgadas o mal promulgadas, con vacíos, lagunas o contradicciones, y el poder Ejecutivo que no hace lo que debe hacer. El juzgador se ha visto en situaciones complejas que ante todas esas omisiones, para causar el mal menor, sobre sentencia, evoluciona, estructura…

La exigencia debe orientarse a que cada Organismo realice lo que debe hacer, a cumplir con lo que le manda la ley, sin requerimiento judicial. Que las leyes promulgadas sean claras, generales, atemporales, y que el Organismo Judicial, y la Corte de Constitucionalidad, y el TSE, juzguen, pero que no guíen y tomen decisiones que no les corresponde.

Sígame en twitter: @josekrlos

Gobernados por la Corte de Constitucionalidad

José Carlos Ortega
27 de mayo, 2017

Las resoluciones con sentencias estructuradas son resultado de la ineficiencia de los otros poderes del Estado

Luego de varios meses de haber sido detenidas las operaciones y construcción de las hidroeléctricas Oxec I y Oxec II sobre el río Cahabón, en Alta Verapaz, finalmente el máximo de tribunal de justicia guatemalteca ha fallado en una sentencia que ellos mismos llaman “estructurada”, pues pese a que en definitiva no se ampara al Ministerio de Energía y Minas (MEM), institución que interpuso el amparo, ya que ella es la responsable de haber acreditado las licencias para las mismas, se permite la operación y seguimiento de construcción por el plazo de un año. Además, esta sentencia estructurada resuelve una serie de conflictos de la administración o del proceso, con una justicia preventiva o previsible, pues de alguna manera legisla advirtiendo que si sucede esto o lo otro, ya ha emitido sentencia sobre dicho accionar. A pesar de que este proceder, crear límites en el accionar de las partes pareciera de una sabiduría divina, y que advierte el accionar de la misma corte en caso de incumplimiento, es un terrible precedente para la justicia guatemalteca y para todo el sistema político y público. Se debe principalmente a que la Corte de Constitucionalidad (CC) de alguna manera legisla y reglamenta el accionar de las partes, decreta posibles sanciones y delinea una ruta de acción para permitir el funcionamiento de las inversiones privadas en el sector hidroeléctrico, así como todo lo relativo al acercamiento con los pueblos indígenas o comunidades afectadas.

Hay dos o tres situaciones que el análisis de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), al amparar la suspensión de las operaciones de ambas hidroeléctricas que debieran ser revisadas a detalle. La primera es la gran equivocación que hace la CSJ en su resolución dónde se refiere a un proyecto minero-extractivo, que hace ver que los magistrados de dicho organismo no se interesaron en la resolución y la copiaron de otra o simplemente no entienden la diferencia entre un proyecto hidroeléctrico y uno minero. La segunda es la determinación de la representación de algunos líderes comunitarios – hoy con orden de captura por otros fraudulentos asuntos – y la determinación de quiénes son las comunidades indígenas afectadas “directamente” por el proyecto, tal y como lo establece el Convenio 169. Tercero, la responsabilidad del Estado sobre cualquier tipo de inversión dada una licencia para construir y operar, entendiéndose que en ese momento la responsabilidad recae, por omisión y acción, sobre las instituciones que otorgaron licencias sin que el Estado haya tenido las respuestas reglamentarias al respecto que permitiera la inversión cumpliendo ese Convenio ya ratificado en nuestra legislación.

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Es importante señalar que en el proceso hay varios factores críticos que tanto el Estado, como el MEM deben definir para no caer en errores: la determinación de las comunidades directamente afectadas por las dos hidroeléctricas y su representatividad, el grado de definición de su peso para la obligatoriedad vinculante sobre la resolución del Estado, asunto que el Convenio 169 de la OIT expresa no lo es, y la forma de realizarla, pues en el método y definición está en juego todo el sistema. Y por supuesto, todo el azaroso proceso de aprobación de las normas y el reglamento para el proceso de Consulta previa.

¿Qué grado de certeza reciben los inversionistas y todo el sistema crediticio con esta sentencia? El análisis inicial indica que es parcial. Es decir, nuevos proyectos no se desarrollarán mientras el Estado no tenga la legislación que otorgue certeza jurídica plena. Hay un grado de esperanza que los pueblos directamente afectados por el proyecto, lo han sido a la vez en proyectos, por lo tanto no será complicado llegar al diálogo y finalmente a la consulta aprobatoria.

No es el inicio de sentencias “estructuradas”. Ya el Tribunal Supremo Electoral (TSE) ha advertido de sentencias “evolutivas” donde interpreta más allá de lo que está escrito, poniendo en duda los procesos, además de poner en riesgo el único aspecto democrático que sí podemos decir ha sido muy aplaudido: el cambio pacífico y legítimo de autoridades.

Toda esta corriente se ha venido infiltrando más en nuestra vida social. No es más que el reflejo de leyes no promulgadas o mal promulgadas, con vacíos, lagunas o contradicciones, y el poder Ejecutivo que no hace lo que debe hacer. El juzgador se ha visto en situaciones complejas que ante todas esas omisiones, para causar el mal menor, sobre sentencia, evoluciona, estructura…

La exigencia debe orientarse a que cada Organismo realice lo que debe hacer, a cumplir con lo que le manda la ley, sin requerimiento judicial. Que las leyes promulgadas sean claras, generales, atemporales, y que el Organismo Judicial, y la Corte de Constitucionalidad, y el TSE, juzguen, pero que no guíen y tomen decisiones que no les corresponde.

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