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Voto razonado del magistrado Roberto Molina por fallo de la CC sobre Carta Olímpica del COI

El magistrado Roberto Molina razonó su voto y presentó 18 puntos para respaldar su negativa a un fallo que considera daña al país, pero sobre todo a los atletas federados.

Magistrado Roberto Molina Barreto.
Luis Gonzalez
24 de noviembre, 2022

Los magistrados Roberto Molina y Claudia Paniagua no avalaron la resolución de la Corte de Constitucionalidad (CC), que suspendió disposiciones de la Ley del Deporte, y con ello la Carta Olímpica y el Comité Olímpico Internacional (COI) quedaron sin poder y vigencia para Guatemala.

Tras analizar una inconstitucionalidad planteada por el abogado William Harold Turtón Ávila, la mayoría de magistrados falló de manera temporal y suspendió frases de la Ley del Deporte, lo que, según Willy Kaltschmitt, miembro honorario del COI, agrava la situación para el país, sobre todo para los atletas federados.

Este último punto enfatizó el magistrado Roberto Molina en su voto razonado. Sus argumentos son planteados a continuación:

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"En mi calidad de Magistrado de este Tribunal conocí en sesión plenaria del  veintidós de noviembre de dos mil veintidós, lo relacionado con la suspensión provisional de palabras y frases cuestionadas, contenidas en los artículos 170, 177,  180 y 183 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, en el expediente 6202-2022, formado por acción de inconstitucionalidad general parcial solicitada por William Harold Turtón Ávila contra las frases contenidas en las disposiciones siguientes:

Artículo 170: “...RECTORÍA Y FUNCIONAMIENTO. El Comité Olímpico Guatemalteco, identificado también por las siglas C.O.G., es una entidad completamente independiente y autónoma, alejada de toda influencia política, racial, religiosa o económica con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene su sede en la ciudad capital y puede afiliarse a los organismos internacionales que considere convenientes. Su funcionamiento se rige por la presente ley, sus propios 
estatutos y los convenios, tratados y disposiciones del Comité Olímpico Internacional.

En caso hubiere contradicción entre esta ley y cualquier estatuto o reglamento con la Carta Olímpica, esta última prevalecerá.” (Los subrayados son 
propios y constituyen las frases cuestionadas).

Artículo 177: “INTEGRACIÓN. El Comité Olímpico Guatemalteco integrará su Asamblea General en la forma siguiente:

  • a. Por el delegado de cada Federación Deportiva Nacional, afiliada a dicho Comité, quienes tendrán derecho a voz y voto. 
  • b. Por el delegado titular y un suplente de cada Asociación Deportiva Nacional afiliada al Comité Olímpico Guatemalteco, quienes tendrán derecho a voz y voto.
  • c. Por los miembros del Comité Olímpico Internacional, sean guatemaltecos o no, si residieren en el país, quienes tendrán derecho a voz y voto.
  • d. Por los miembros de su Comité Ejecutivo, quienes la presidirán de acuerdo a las normas que determina la Carta Olímpica. Si se suscita un empate, quien presida tendrá voto dirimente.

El funcionamiento de la Asamblea General se regirá por lo contemplado en esta ley, en sus propios estatutos y reglamentos.” (Los subrayados son propios y constituyen las frases cuestionadas).

Se impugnan también: La frase “miembros de las delegaciones deportivas" y la frase "representen a Guatemala, cuando", ambas contenidas en el artículo 180. 

La palabra compuesta “administrativo-contable", contenida tanto en el primer párrafo del artículo 183, y la frase "la primera" y la palabra "Ordinaria", contenidas en el segundo párrafo del artículo 183.

Al conocer del referido expediente, la mayoría del Pleno de Magistrados decretó la suspensión provisional de los apartados de las disposiciones 
denunciadas.

Conforme los artículos 178 y 181 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las resoluciones de esta Corte deberán contar con la 
opinión favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados que la integran. 

Además, prevén que es obligación de los Magistrados firmar las resoluciones que el Tribunal adopte. En caso alguno disienta de la mayoría, está facultado para 
razonar su voto. 

Con fundamento en lo anterior, suscribí el auto relacionado, sin embargo, en este voto particular, DISIENTO de la decisión adoptada por la mayoría de  Magistrados que integraron el Tribunal, por las razones que detallo a continuación.

1) El interponente explica que el fin de su acción es: i) que el Comité Olímpico Guatemalteco se vea liberado de ciertas partes de la ley que lo regula, que lesionan su plena autonomía; ii) se faciliten las funciones de sus diferentes órganos, al tener normas coherentes, seguras y certeras; y iii) dotar a dicho ente autónomo de certeza sobre la jerarquía que tiene la Carta Olímpica. Denuncia que el legislador le dio carácter de tratado internacional a la Carta Olímpica cuando el Comité Olímpico Internacional [en adelante identificado con las siglas COI) es una ONG suiza que no tiene carácter de organismo internacional perteneciente a la Organización de Naciones Unidas.

2) La suspensión provisional de la frase "los convenios, tratados y" y de la frase "esta ley y", ambas contenidas en el segundo párrafo del artículo 170; así como, de la frase "de acuerdo a las normas que determina la Carta Olímpica", contenida en el inciso d) del primer párrafo, y la frase "El funcionamiento de", contenida en el último párrafo, ambas del artículo 177, conllevan la finalidad de que el Comité Olímpico Guatemalteco [en adelante identificado indistintamente como COG] deje de regir su funcionamiento conforme convenios y tratados, así como que la Carta Olímpica no prevalezca frente a la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, y que este último cuerpo normativo deje de regir la forma en que los miembros del Comité Ejecutivo del COG presidirán la Asamblea de este órgano. 

3) En lo que a los convenios y tratados se refiere, cabe entender, en una interpretación lógica de la inclusión que de éstos efectúa el legislador en el cuerpo  normativo en cuestión, que se refiere a las disposiciones de fuente internacional -presentes y futuros- que vinculan al Comité Olímpico Guatemalteco, entre estos, la primordial que es la Carta Olímpica.

La Carta Olímpica constituye el instrumento normativo internacional que regula lo relacionado con el Olimpismo y el funcionamiento del Movimiento Olímpico 
Internacional, fija las condiciones de celebración de los Juegos Olímpicos, eventos temporales que provocan la emisión de regulación pertinente que rige a las 
delegaciones participantes, y otras personas de distintos Estados.

A manera de ejemplo, de las disposiciones que emiten las naciones vinculadas al movimiento olímpico, puede citarse el Código de Arbitraje en Materia Deportiva o el Reglamento de Arbitraje para los Juegos Olímpicos, entre otros cuerpos normativos que forman el llamado Derecho Internacional Deportivo, condicionante de la posibilidad de participación internacional de los Estados parte del movimiento olímpico.

4) En el planteamiento de inconstitucionalidad se pretende que aquellas disposiciones no sean aplicables en Guatemala, situación que puede agravar el 
problema actual respecto al reconocimiento del COG a nivel internacional, atendiendo al espíritu de la normativa que se impugna y de la Carta Olímpica que proscribe intervenciones políticas en los asuntos relativos al olimpismo.

5) La Carta Olímpica de 8 de julio de 1996, bajo cuya vigencia se creó el Decreto 76-97 del Congreso de la República y cuyos principios perviven tanto por las 
disposiciones impugnadas como por otras contenidas en esa Ley ordinaria. En la citada Carta se establecía como quinto principio fundamental del Olimpismo, que bajo la autoridad suprema del COI, el Movimiento Olímpico incluye organizaciones, atletas y otras personas que aceptan guiarse por la Carta Olímpica, que el criterio de pertenencia al Movimiento Olímpico es el reconocimiento por el COI de los Comités Nacionales y que la organización y gestión del deporte deben estar controlados por organizaciones deportivas independientes, reconocidas como tales. Este aspecto se replica también en la Carta Olímpica vigente, lo que mantiene coherencia con la legislación nacional.

6) En términos de lo descrito en el párrafo que antecede, la Carta Olímpica actual (vigente desde 2020), determina como quinto principio fundamental del Olimpismo que, como el deporte es una actividad que forma parte de la sociedad, las organizaciones deportivas, en el seno del Movimiento Olímpico, deben aplicar el principio de neutralidad política. Los derechos y obligaciones de su autonomía consisten en controlar y establecer libremente las normas del deporte, determinar la estructura y gobernanza de sus organizaciones, disfrutar del derecho a elecciones libres de toda influencia externa y la responsabilidad de garantizar la aplicación de los principios de buena gobernanza. Según esta disposición internacional (Carta Olímpica), se debe tener reconocimiento de ese ente internacional (COI) para que los atletas de Guatemala compitan a nivel olímpico (Carta Olímpica, punto 1 numeral 3 punto 2: “… todos los CON [Comité Olímpicos Nacionales, en Guatemala denominado como Comité Olímpico Guatemalteco] (…) han de contar con los estatutos de una persona jurídica. Han de ajustarse a la Carta Olímpica. Sus estatutos han de ser sometidos a la aprobación por el COI [Comité Olímpico Internacional]”. 

7) De ahí que, la inclusión de las frases denunciadas, relativas a la aplicación de la Carta Olímpica y a la función del COI, constituyen actos de cumplimiento del Estado para que el deporte nacional tenga presencia internacional.

8) Cabe entonces, afirmar, que la razón de ser y el reconocimiento constitucional del Comité Olímpico Guatemalteco devienen del respeto al contenido de la Carta Olímpica y, por ende, también de las decisiones del Comité Olímpico Internacional, esto porque sin el reconocimiento que el Comité Olímpico Internacional haga del país, no existe la posibilidad de la participación internacional de los atletas guatemaltecos en representación de su patria, en las competencias del ciclo olímpico que organiza y regula el último de los entes en mención; en tales términos, al no contar Guatemala con el reconocimiento del COI, el Comité Olímpico Guatemalteco resultaría un ente sin utilidad y una erogación de recursos para un órgano que no puede cumplir la finalidad para la que fue reconocido en la Constitución, dado que su objetivo primordial es “desarrollar y proteger el movimiento olímpico y los principios que lo inspiran”, como lo prevé el artículo 171  de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. En tales términos, un aspecto esencial de su función es coadyuvar con la participación  internacional de los atletas nacionales; de ahí que toda forma que busque la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que vinculan al país con la Carta Olímpica y las decisiones del COI, atenta contra los principios del movimiento olímpico internacional, previstos en la normativa de Guatemala y constituye un atentado contra la constitucionalidad de los órganos que conforman tal movimiento en el país.

9) La suspensión de la normativa reprochada atenta, a su vez, contra la aplicación en Guatemala, de regulaciones de vital importancia para el desarrollo del Derecho Humano Social del Deporte, en este caso aquellas de orden internacional como el antidopaje por ejemplo y más grave aún, la aplicación preferente de lo dispuesto en la Carta Olímpica, reconocida por el mismo legislador guatemalteco en el artículo 170 señalado, cuyo valor deriva de la naturaleza misma del reconocimiento que la Constitución hace del Comité Olímpico Guatemalteco. 

10) Un aspecto de particular relevancia es el hecho que la misma Carta Olímpica hace alusión al trato preferente de su contenido, aspecto que sirvió de asidero al legislador ordinario de Guatemala para establecer la reserva legal nacional sobre su prevalencia (lo cual ahora se pretende extraer del ordenamiento legal), que no es más que una condición para pertenecer al movimiento olímpico.

11) Suspender la normativa reprochada representa un grave retroceso en la tutela del Derecho al Deporte, pues se desatienden las normas que disponen la manera en que se ha desarrollado la actividad deportiva y su gestión en el ámbito internacional, cuya importancia es trascendental, al grado que deja fuera a 
Guatemala de la participación de sus atletas en representación del país en competiciones internacionales; a su vez, se deja en un segundo plano un instrumento normativo cuyo objetivo es la materialización de principios éticos, valores y derechos humanos como el deporte, la educación y, con todo ello, la posibilidad del desarrollo integral de los habitantes de Guatemala, lo que a su vez atenta contra la dignidad humana.

12) El legislador ordinario, al incluir la primacía de la Carta Olímpica, materializó tales enunciados y, con ello, actuó de manera congruente con los postulados del 
olimpismo. Ello hace que ese aspecto (de la primacía de la Carta Olímpica) no constituya una condición discrecional, sino una forma de convivencia internacional, una vía para que el deportista practique su disciplina, también a nivel internacional y la forma de que Guatemala tenga representación en el citado movimiento. 

13) Es importante referir que el derecho al deporte es de carácter social y que acorde con el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe ser progresivo. De ahí que toda forma que atente contra el status actual de protección del deporte en este caso representa regresión y afrenta al contenido del citado artículo, además de que constituye elusión del deber de ejercitar el control de convencionalidad. 

14) Cabe apuntar, también, que la denuncia del impugnante no aporta argumentos que evidencien la notoria inconstitucionalidad ni la susceptibilidad de causar daños irreparables, ello porque sus señalamientos parten de la percepción personal del postulante sobre que el Comité Olímpico Internacional no es un organismo internacional ni sujeto del Derecho Internacional, que no pertenece al Sistema de Naciones Unidas u otros sujetos de Derecho Internacional similares, sean de nivel mundial, continental, regional o bilateral. Argumenta que el COI es una entidad privada, constituida como asociación, es decir, no gubernamental, aunque se dice a sí misma "internacional", únicamente por el ámbito de sus actividades y no por ser "intergubernamental".

Los argumentos precedentes no constituyen asidero válido para evidenciar que lo cuestionado sea notoriamente inconstitucional o susceptible de causar gravámenes irreparables, pues además de ser fácticos, el accionante confunde el status jurídico que posee el COI y la relevancia que éste tiene como órgano rector del movimiento olímpico internacional. En efecto, en la teoría se reconoce como organizaciones internacionales no gubernamentales sui generis a quienes internacionalmente se ha reconocido el carácter de sujetos de Derecho Internacional Público, dada su trascendencia; así, a manera de ejemplo, pueden enunciarse los diferentes movimientos de liberación nacional para negociaciones de paz, al Comité Internacional de la Cruz Roja, la Soberana Orden de Malta e, incluso, la Iglesia Católica.

Desconocer el carácter de sujetos de derecho internacional a dichos entes y determinar a priori que sus regulaciones no resultan vinculantes para 
los Estados, afecta la buena fe que debe regir a todo compromiso internacional y va en contra de la costumbre internacional. 

Estas organizaciones internacionales tienen presencia activa en sede de las Naciones Unidas, con voz, aunque sin voto. La Cruz Roja ha inspirado e impulsado el Derecho Internacional Humanitario que posee ya varios tratados que lo regulan.

En este punto, vuelvo a traer a cuenta que la Carta Olímpica de 8 de julio de 1996, bajo cuya vigencia se creó el Decreto 76-97 del Congreso de la República y 
cuyos principios perviven, tanto por las disposiciones impugnadas como por otras contenidas en esa Ley ordinaria, establecía como quinto principio fundamental del Olimpismo la autoridad suprema del COI. Por ello, no cabe la descalificación que sobre el origen de su formación jurídica invoca el postulante como asidero de su impugnación.

15) En cuanto al Movimiento Olímpico, el Secretario General de las Naciones Unidas Ban Ki-Moon afirmó: “los principios olímpicos son los principios de las 
Naciones Unidas
”. El 26 de octubre de 2015, la Asamblea aprobó la resolución 70/4 titulada “Construcción de un mundo pacífico y mejor mediante el deporte y el ideal olímpico”, con el apoyo de más de 180 Estados Miembros, entre ellos la República de Guatemala. Incluso la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada por la Asamblea General en la resolución 70/1, de 25 de septiembre de 2015, reconoció específicamente el deporte como un “importante facilitador” para fomentar la paz y el entendimiento. La nueva agenda reconoce que “el deporte contribuye cada vez más a hacer realidad el desarrollo y la paz promoviendo la tolerancia y el respeto, y que respalda también el empoderamiento de las mujeres y los jóvenes, las personas y las comunidades, así como los objetivos en materia de salud, educación e inclusión social”.

16) En tales términos, vale mencionar que el COI fue fundado el 23 de junio de 1894 con la meta de organizar las primeras Olimpíadas de los tiempos modernos y que se ha convertido en una organización que promueve no solo el desarrollo del deporte sino la paz, la igualdad, la inclusión y la educación a través de este.

En 1946 se formó el Comité Olímpico Guatemalteco y el 23 de abril de 1947 fue reconocido por el COI, lo cual permitió obtener la sede para la organización de los VI Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe, que fueron celebrados en la ciudad Nueva Guatemala de la Asunción, del 25 de febrero al 12 de marzo de 1950 y que facilitó apoyos para la construcción de la llamada Ciudad de los Deportes, en la zona cinco capitalina. De ahí que la inclusión del país en el movimiento olímpico internacional ha permitido también importantes avances en el desarrollo del derecho humano al deporte y la cultura física, por lo que tales derechos no se desarrollan sólo en una esfera interna, y su interacción con el mundo deportivo global necesariamente impone la observancia y aplicación de las normas y disposiciones de procedencia internacional.

17) El Texto Fundamental guatemalteco incluyó, entre sus instituciones públicas, al Comité Olímpico Guatemalteco, cuya razón de ser, además de reconocerle 
autonomía, personalidad jurídica y asignación presupuestaria propia, es fomentar los valores del olimpismo que se encuentran regulados prioritariamente en la Carta Olímpica. 

Enriquecen las afirmaciones precedentes, los discursos gestados en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, en favor de incorporar al Comité Olímpico 
Guatemalteco a la Constitución; estos aparecen en la cuadragésima tercera sesión ordinaria de esa Asamblea, celebrada el día 20 de febrero de 1985: "...es innegable que el deporte, el fomento de la educación física, la recreación y las actividades juveniles proporcionan un clima y condiciones favorables para el desarrollo positivo de un país y la paz social. [...] aún cuando en la legislación guatemalteca siempre se ha pretendido apoyar a esta rama, el único resultado ha sido la elaboración, de normas líricas y que, en ningún momento, ni siquiera en mínima parte han solucionado en definitiva nuestra triste realidad deportiva. En el año 1945, el deporte guatemalteco alcanzó su autonomía, y el 24 de julio del mismo año se aprobaron los estatutos de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. 

Posteriormente, en 1949, se obtuvo el reconocimiento oficial del Comité Olímpico Internacional. La autonomía del deporte ha dado como resultado la participación internacional de Guatemala, la posibilidad de una mejor organización y un estado de libertad en esta rama... [...] el deporte guatemalteco con un real y efectivo apoyo, con los medios económicos suficientes y un desarrollo técnico adecuado, permitirá que nuestro país, como le corresponde, brille y 
destaque a nivel internacional…." (exposición de motivos de la comisión de los treinta). "...Por primera vez en la historia constitucional del mundo, estamos reconociendo algún Comité Olímpico y en este caso, el Comité Olímpico Guatemalteco.

Es un verdadero paso hacia adelante, lo que nos vestirá de azul ante los ojos del mundo, porque no verán más en esta Guatemala, por lo menos 
a través del deporte, que aquí se cercene este tipo de conquistas
, sino que, por el contrario, damos pasos de avanzada, pasos que nos colocarán en esta materia la vanguardia del resto de los países del mundo..." (Representante Gudiel Lemus). [negrillas no están el texto original].

Lo anterior denota que una buena parte del espíritu del constituyente al reconocer al Comité Olímpico Guatemalteco, es la vocación internacional del deporte guatemalteco, aspecto que pretende ser demeritado al acoger la simplista y equívoca tesis de que el COI no es un Organismo Internacional, y desconoce su 
función internacional trascendental como ente rector del olimpismo en el mundo y encargado de coordinar las actividades del Movimiento Olímpico y, bajo esa 
infortunada actitud se decreta la suspensión provisional de normativa esencial de pertenencia al movimiento olímpico y al derecho al deporte. 

18) En cuanto al resto de frases suspendidas, estimo que lo pertinente en el caso es que, una vez verificado el cumplimiento de una debida confrontación, estas fueran objeto una decisión de fondo, en sentencia, en la que, mediante un estudio minucioso de los motivos de inconstitucionalidad, se adoptara una decisión sobre la denuncia de inconstitucionalidad que sobre estas se hace. 

En conclusión, los argumentos de inconstitucionalidad no denotan, por una parte, un problema de inconstitucionalidad propiamente y por otra, no evidencian la “notoria” inconstitucionalidad de una norma que implique suspenderla veinticinco años después de estar vigente, y cuya única finalidad [la de esta pretensión] es consolidar acciones tomadas fuera del marco normativo tanto nacional como internacional. 

Reitero que esta decisión se suma a las varias resoluciones que afectan de manera directa la voluntad manifiesta del poder constituyente guatemalteco de dotar 
de alto valor autonómico y apoyo estatal al compromiso nacional con el Movimiento Olímpico, conforme sus estatutos internacionales.

Por otro lado, no puede soslayarse que el fallo del que disiento puede generar consecuencias dañinas al deporte federado y olímpico de Guatemala, 
pues, en atención a la Carta Olímpica,
las autoridades internacionales del deporte olímpico podrían agravar aún más las sanciones impuestas, lo que conllevaría a la pérdida de los derechos que mencionaron los constituyentes citados y a la inutilidad del Comité Olímpico Nacional. 

De tal cuenta que en este caso, la mayoría de Magistrados desatendió la previsibilidad impuesta por la naturaleza de este instrumento constitucional, que le 
obliga a actuar con prudencia, porque su decisión puede tener incidencia no sólo normativa, sino en la población guatemalteca, entre la que se cuentan los 
deportistas nacionales. 

Considero que, en todo caso, una vez verificado el cumplimiento de una debida confrontación, el asunto requiere una decisión de fondo, en sentencia, en la 
que, mediante un estudio minucioso de los motivos de inconstitucionalidad referidos, se adopte una postura congruente con la normativa nacional e internacional 
aplicable a la materia en cuestión y en la que sea posible explicar el por qué de la decisión que asumirá el Tribunal para cada una de las normas que se señalaron como inconstitucionales. 

Por lo anterior, la suspensión provisional decretada, contrario a hacer prevalecer la supremacía constitucional, constituye un acto que genera 
inseguridad jurídica, razones por las que, DISIENTO de la decisión de suspender provisionalmente las frases impugnadas, y solicito que, al ser notificado el pronunciamiento relacionado, se acompañe copia del presente voto; así mismo, que al hacer cualquier publicación sobre este fallo, se haga mención de esta disidencia".

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Voto razonado del magistrado Roberto Molina por fallo de la CC sobre Carta Olímpica del COI

El magistrado Roberto Molina razonó su voto y presentó 18 puntos para respaldar su negativa a un fallo que considera daña al país, pero sobre todo a los atletas federados.

Magistrado Roberto Molina Barreto.
Luis Gonzalez
24 de noviembre, 2022

Los magistrados Roberto Molina y Claudia Paniagua no avalaron la resolución de la Corte de Constitucionalidad (CC), que suspendió disposiciones de la Ley del Deporte, y con ello la Carta Olímpica y el Comité Olímpico Internacional (COI) quedaron sin poder y vigencia para Guatemala.

Tras analizar una inconstitucionalidad planteada por el abogado William Harold Turtón Ávila, la mayoría de magistrados falló de manera temporal y suspendió frases de la Ley del Deporte, lo que, según Willy Kaltschmitt, miembro honorario del COI, agrava la situación para el país, sobre todo para los atletas federados.

Este último punto enfatizó el magistrado Roberto Molina en su voto razonado. Sus argumentos son planteados a continuación:

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"En mi calidad de Magistrado de este Tribunal conocí en sesión plenaria del  veintidós de noviembre de dos mil veintidós, lo relacionado con la suspensión provisional de palabras y frases cuestionadas, contenidas en los artículos 170, 177,  180 y 183 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, en el expediente 6202-2022, formado por acción de inconstitucionalidad general parcial solicitada por William Harold Turtón Ávila contra las frases contenidas en las disposiciones siguientes:

Artículo 170: “...RECTORÍA Y FUNCIONAMIENTO. El Comité Olímpico Guatemalteco, identificado también por las siglas C.O.G., es una entidad completamente independiente y autónoma, alejada de toda influencia política, racial, religiosa o económica con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene su sede en la ciudad capital y puede afiliarse a los organismos internacionales que considere convenientes. Su funcionamiento se rige por la presente ley, sus propios 
estatutos y los convenios, tratados y disposiciones del Comité Olímpico Internacional.

En caso hubiere contradicción entre esta ley y cualquier estatuto o reglamento con la Carta Olímpica, esta última prevalecerá.” (Los subrayados son 
propios y constituyen las frases cuestionadas).

Artículo 177: “INTEGRACIÓN. El Comité Olímpico Guatemalteco integrará su Asamblea General en la forma siguiente:

  • a. Por el delegado de cada Federación Deportiva Nacional, afiliada a dicho Comité, quienes tendrán derecho a voz y voto. 
  • b. Por el delegado titular y un suplente de cada Asociación Deportiva Nacional afiliada al Comité Olímpico Guatemalteco, quienes tendrán derecho a voz y voto.
  • c. Por los miembros del Comité Olímpico Internacional, sean guatemaltecos o no, si residieren en el país, quienes tendrán derecho a voz y voto.
  • d. Por los miembros de su Comité Ejecutivo, quienes la presidirán de acuerdo a las normas que determina la Carta Olímpica. Si se suscita un empate, quien presida tendrá voto dirimente.

El funcionamiento de la Asamblea General se regirá por lo contemplado en esta ley, en sus propios estatutos y reglamentos.” (Los subrayados son propios y constituyen las frases cuestionadas).

Se impugnan también: La frase “miembros de las delegaciones deportivas" y la frase "representen a Guatemala, cuando", ambas contenidas en el artículo 180. 

La palabra compuesta “administrativo-contable", contenida tanto en el primer párrafo del artículo 183, y la frase "la primera" y la palabra "Ordinaria", contenidas en el segundo párrafo del artículo 183.

Al conocer del referido expediente, la mayoría del Pleno de Magistrados decretó la suspensión provisional de los apartados de las disposiciones 
denunciadas.

Conforme los artículos 178 y 181 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las resoluciones de esta Corte deberán contar con la 
opinión favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados que la integran. 

Además, prevén que es obligación de los Magistrados firmar las resoluciones que el Tribunal adopte. En caso alguno disienta de la mayoría, está facultado para 
razonar su voto. 

Con fundamento en lo anterior, suscribí el auto relacionado, sin embargo, en este voto particular, DISIENTO de la decisión adoptada por la mayoría de  Magistrados que integraron el Tribunal, por las razones que detallo a continuación.

1) El interponente explica que el fin de su acción es: i) que el Comité Olímpico Guatemalteco se vea liberado de ciertas partes de la ley que lo regula, que lesionan su plena autonomía; ii) se faciliten las funciones de sus diferentes órganos, al tener normas coherentes, seguras y certeras; y iii) dotar a dicho ente autónomo de certeza sobre la jerarquía que tiene la Carta Olímpica. Denuncia que el legislador le dio carácter de tratado internacional a la Carta Olímpica cuando el Comité Olímpico Internacional [en adelante identificado con las siglas COI) es una ONG suiza que no tiene carácter de organismo internacional perteneciente a la Organización de Naciones Unidas.

2) La suspensión provisional de la frase "los convenios, tratados y" y de la frase "esta ley y", ambas contenidas en el segundo párrafo del artículo 170; así como, de la frase "de acuerdo a las normas que determina la Carta Olímpica", contenida en el inciso d) del primer párrafo, y la frase "El funcionamiento de", contenida en el último párrafo, ambas del artículo 177, conllevan la finalidad de que el Comité Olímpico Guatemalteco [en adelante identificado indistintamente como COG] deje de regir su funcionamiento conforme convenios y tratados, así como que la Carta Olímpica no prevalezca frente a la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, y que este último cuerpo normativo deje de regir la forma en que los miembros del Comité Ejecutivo del COG presidirán la Asamblea de este órgano. 

3) En lo que a los convenios y tratados se refiere, cabe entender, en una interpretación lógica de la inclusión que de éstos efectúa el legislador en el cuerpo  normativo en cuestión, que se refiere a las disposiciones de fuente internacional -presentes y futuros- que vinculan al Comité Olímpico Guatemalteco, entre estos, la primordial que es la Carta Olímpica.

La Carta Olímpica constituye el instrumento normativo internacional que regula lo relacionado con el Olimpismo y el funcionamiento del Movimiento Olímpico 
Internacional, fija las condiciones de celebración de los Juegos Olímpicos, eventos temporales que provocan la emisión de regulación pertinente que rige a las 
delegaciones participantes, y otras personas de distintos Estados.

A manera de ejemplo, de las disposiciones que emiten las naciones vinculadas al movimiento olímpico, puede citarse el Código de Arbitraje en Materia Deportiva o el Reglamento de Arbitraje para los Juegos Olímpicos, entre otros cuerpos normativos que forman el llamado Derecho Internacional Deportivo, condicionante de la posibilidad de participación internacional de los Estados parte del movimiento olímpico.

4) En el planteamiento de inconstitucionalidad se pretende que aquellas disposiciones no sean aplicables en Guatemala, situación que puede agravar el 
problema actual respecto al reconocimiento del COG a nivel internacional, atendiendo al espíritu de la normativa que se impugna y de la Carta Olímpica que proscribe intervenciones políticas en los asuntos relativos al olimpismo.

5) La Carta Olímpica de 8 de julio de 1996, bajo cuya vigencia se creó el Decreto 76-97 del Congreso de la República y cuyos principios perviven tanto por las 
disposiciones impugnadas como por otras contenidas en esa Ley ordinaria. En la citada Carta se establecía como quinto principio fundamental del Olimpismo, que bajo la autoridad suprema del COI, el Movimiento Olímpico incluye organizaciones, atletas y otras personas que aceptan guiarse por la Carta Olímpica, que el criterio de pertenencia al Movimiento Olímpico es el reconocimiento por el COI de los Comités Nacionales y que la organización y gestión del deporte deben estar controlados por organizaciones deportivas independientes, reconocidas como tales. Este aspecto se replica también en la Carta Olímpica vigente, lo que mantiene coherencia con la legislación nacional.

6) En términos de lo descrito en el párrafo que antecede, la Carta Olímpica actual (vigente desde 2020), determina como quinto principio fundamental del Olimpismo que, como el deporte es una actividad que forma parte de la sociedad, las organizaciones deportivas, en el seno del Movimiento Olímpico, deben aplicar el principio de neutralidad política. Los derechos y obligaciones de su autonomía consisten en controlar y establecer libremente las normas del deporte, determinar la estructura y gobernanza de sus organizaciones, disfrutar del derecho a elecciones libres de toda influencia externa y la responsabilidad de garantizar la aplicación de los principios de buena gobernanza. Según esta disposición internacional (Carta Olímpica), se debe tener reconocimiento de ese ente internacional (COI) para que los atletas de Guatemala compitan a nivel olímpico (Carta Olímpica, punto 1 numeral 3 punto 2: “… todos los CON [Comité Olímpicos Nacionales, en Guatemala denominado como Comité Olímpico Guatemalteco] (…) han de contar con los estatutos de una persona jurídica. Han de ajustarse a la Carta Olímpica. Sus estatutos han de ser sometidos a la aprobación por el COI [Comité Olímpico Internacional]”. 

7) De ahí que, la inclusión de las frases denunciadas, relativas a la aplicación de la Carta Olímpica y a la función del COI, constituyen actos de cumplimiento del Estado para que el deporte nacional tenga presencia internacional.

8) Cabe entonces, afirmar, que la razón de ser y el reconocimiento constitucional del Comité Olímpico Guatemalteco devienen del respeto al contenido de la Carta Olímpica y, por ende, también de las decisiones del Comité Olímpico Internacional, esto porque sin el reconocimiento que el Comité Olímpico Internacional haga del país, no existe la posibilidad de la participación internacional de los atletas guatemaltecos en representación de su patria, en las competencias del ciclo olímpico que organiza y regula el último de los entes en mención; en tales términos, al no contar Guatemala con el reconocimiento del COI, el Comité Olímpico Guatemalteco resultaría un ente sin utilidad y una erogación de recursos para un órgano que no puede cumplir la finalidad para la que fue reconocido en la Constitución, dado que su objetivo primordial es “desarrollar y proteger el movimiento olímpico y los principios que lo inspiran”, como lo prevé el artículo 171  de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. En tales términos, un aspecto esencial de su función es coadyuvar con la participación  internacional de los atletas nacionales; de ahí que toda forma que busque la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que vinculan al país con la Carta Olímpica y las decisiones del COI, atenta contra los principios del movimiento olímpico internacional, previstos en la normativa de Guatemala y constituye un atentado contra la constitucionalidad de los órganos que conforman tal movimiento en el país.

9) La suspensión de la normativa reprochada atenta, a su vez, contra la aplicación en Guatemala, de regulaciones de vital importancia para el desarrollo del Derecho Humano Social del Deporte, en este caso aquellas de orden internacional como el antidopaje por ejemplo y más grave aún, la aplicación preferente de lo dispuesto en la Carta Olímpica, reconocida por el mismo legislador guatemalteco en el artículo 170 señalado, cuyo valor deriva de la naturaleza misma del reconocimiento que la Constitución hace del Comité Olímpico Guatemalteco. 

10) Un aspecto de particular relevancia es el hecho que la misma Carta Olímpica hace alusión al trato preferente de su contenido, aspecto que sirvió de asidero al legislador ordinario de Guatemala para establecer la reserva legal nacional sobre su prevalencia (lo cual ahora se pretende extraer del ordenamiento legal), que no es más que una condición para pertenecer al movimiento olímpico.

11) Suspender la normativa reprochada representa un grave retroceso en la tutela del Derecho al Deporte, pues se desatienden las normas que disponen la manera en que se ha desarrollado la actividad deportiva y su gestión en el ámbito internacional, cuya importancia es trascendental, al grado que deja fuera a 
Guatemala de la participación de sus atletas en representación del país en competiciones internacionales; a su vez, se deja en un segundo plano un instrumento normativo cuyo objetivo es la materialización de principios éticos, valores y derechos humanos como el deporte, la educación y, con todo ello, la posibilidad del desarrollo integral de los habitantes de Guatemala, lo que a su vez atenta contra la dignidad humana.

12) El legislador ordinario, al incluir la primacía de la Carta Olímpica, materializó tales enunciados y, con ello, actuó de manera congruente con los postulados del 
olimpismo. Ello hace que ese aspecto (de la primacía de la Carta Olímpica) no constituya una condición discrecional, sino una forma de convivencia internacional, una vía para que el deportista practique su disciplina, también a nivel internacional y la forma de que Guatemala tenga representación en el citado movimiento. 

13) Es importante referir que el derecho al deporte es de carácter social y que acorde con el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe ser progresivo. De ahí que toda forma que atente contra el status actual de protección del deporte en este caso representa regresión y afrenta al contenido del citado artículo, además de que constituye elusión del deber de ejercitar el control de convencionalidad. 

14) Cabe apuntar, también, que la denuncia del impugnante no aporta argumentos que evidencien la notoria inconstitucionalidad ni la susceptibilidad de causar daños irreparables, ello porque sus señalamientos parten de la percepción personal del postulante sobre que el Comité Olímpico Internacional no es un organismo internacional ni sujeto del Derecho Internacional, que no pertenece al Sistema de Naciones Unidas u otros sujetos de Derecho Internacional similares, sean de nivel mundial, continental, regional o bilateral. Argumenta que el COI es una entidad privada, constituida como asociación, es decir, no gubernamental, aunque se dice a sí misma "internacional", únicamente por el ámbito de sus actividades y no por ser "intergubernamental".

Los argumentos precedentes no constituyen asidero válido para evidenciar que lo cuestionado sea notoriamente inconstitucional o susceptible de causar gravámenes irreparables, pues además de ser fácticos, el accionante confunde el status jurídico que posee el COI y la relevancia que éste tiene como órgano rector del movimiento olímpico internacional. En efecto, en la teoría se reconoce como organizaciones internacionales no gubernamentales sui generis a quienes internacionalmente se ha reconocido el carácter de sujetos de Derecho Internacional Público, dada su trascendencia; así, a manera de ejemplo, pueden enunciarse los diferentes movimientos de liberación nacional para negociaciones de paz, al Comité Internacional de la Cruz Roja, la Soberana Orden de Malta e, incluso, la Iglesia Católica.

Desconocer el carácter de sujetos de derecho internacional a dichos entes y determinar a priori que sus regulaciones no resultan vinculantes para 
los Estados, afecta la buena fe que debe regir a todo compromiso internacional y va en contra de la costumbre internacional. 

Estas organizaciones internacionales tienen presencia activa en sede de las Naciones Unidas, con voz, aunque sin voto. La Cruz Roja ha inspirado e impulsado el Derecho Internacional Humanitario que posee ya varios tratados que lo regulan.

En este punto, vuelvo a traer a cuenta que la Carta Olímpica de 8 de julio de 1996, bajo cuya vigencia se creó el Decreto 76-97 del Congreso de la República y 
cuyos principios perviven, tanto por las disposiciones impugnadas como por otras contenidas en esa Ley ordinaria, establecía como quinto principio fundamental del Olimpismo la autoridad suprema del COI. Por ello, no cabe la descalificación que sobre el origen de su formación jurídica invoca el postulante como asidero de su impugnación.

15) En cuanto al Movimiento Olímpico, el Secretario General de las Naciones Unidas Ban Ki-Moon afirmó: “los principios olímpicos son los principios de las 
Naciones Unidas
”. El 26 de octubre de 2015, la Asamblea aprobó la resolución 70/4 titulada “Construcción de un mundo pacífico y mejor mediante el deporte y el ideal olímpico”, con el apoyo de más de 180 Estados Miembros, entre ellos la República de Guatemala. Incluso la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada por la Asamblea General en la resolución 70/1, de 25 de septiembre de 2015, reconoció específicamente el deporte como un “importante facilitador” para fomentar la paz y el entendimiento. La nueva agenda reconoce que “el deporte contribuye cada vez más a hacer realidad el desarrollo y la paz promoviendo la tolerancia y el respeto, y que respalda también el empoderamiento de las mujeres y los jóvenes, las personas y las comunidades, así como los objetivos en materia de salud, educación e inclusión social”.

16) En tales términos, vale mencionar que el COI fue fundado el 23 de junio de 1894 con la meta de organizar las primeras Olimpíadas de los tiempos modernos y que se ha convertido en una organización que promueve no solo el desarrollo del deporte sino la paz, la igualdad, la inclusión y la educación a través de este.

En 1946 se formó el Comité Olímpico Guatemalteco y el 23 de abril de 1947 fue reconocido por el COI, lo cual permitió obtener la sede para la organización de los VI Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe, que fueron celebrados en la ciudad Nueva Guatemala de la Asunción, del 25 de febrero al 12 de marzo de 1950 y que facilitó apoyos para la construcción de la llamada Ciudad de los Deportes, en la zona cinco capitalina. De ahí que la inclusión del país en el movimiento olímpico internacional ha permitido también importantes avances en el desarrollo del derecho humano al deporte y la cultura física, por lo que tales derechos no se desarrollan sólo en una esfera interna, y su interacción con el mundo deportivo global necesariamente impone la observancia y aplicación de las normas y disposiciones de procedencia internacional.

17) El Texto Fundamental guatemalteco incluyó, entre sus instituciones públicas, al Comité Olímpico Guatemalteco, cuya razón de ser, además de reconocerle 
autonomía, personalidad jurídica y asignación presupuestaria propia, es fomentar los valores del olimpismo que se encuentran regulados prioritariamente en la Carta Olímpica. 

Enriquecen las afirmaciones precedentes, los discursos gestados en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, en favor de incorporar al Comité Olímpico 
Guatemalteco a la Constitución; estos aparecen en la cuadragésima tercera sesión ordinaria de esa Asamblea, celebrada el día 20 de febrero de 1985: "...es innegable que el deporte, el fomento de la educación física, la recreación y las actividades juveniles proporcionan un clima y condiciones favorables para el desarrollo positivo de un país y la paz social. [...] aún cuando en la legislación guatemalteca siempre se ha pretendido apoyar a esta rama, el único resultado ha sido la elaboración, de normas líricas y que, en ningún momento, ni siquiera en mínima parte han solucionado en definitiva nuestra triste realidad deportiva. En el año 1945, el deporte guatemalteco alcanzó su autonomía, y el 24 de julio del mismo año se aprobaron los estatutos de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. 

Posteriormente, en 1949, se obtuvo el reconocimiento oficial del Comité Olímpico Internacional. La autonomía del deporte ha dado como resultado la participación internacional de Guatemala, la posibilidad de una mejor organización y un estado de libertad en esta rama... [...] el deporte guatemalteco con un real y efectivo apoyo, con los medios económicos suficientes y un desarrollo técnico adecuado, permitirá que nuestro país, como le corresponde, brille y 
destaque a nivel internacional…." (exposición de motivos de la comisión de los treinta). "...Por primera vez en la historia constitucional del mundo, estamos reconociendo algún Comité Olímpico y en este caso, el Comité Olímpico Guatemalteco.

Es un verdadero paso hacia adelante, lo que nos vestirá de azul ante los ojos del mundo, porque no verán más en esta Guatemala, por lo menos 
a través del deporte, que aquí se cercene este tipo de conquistas
, sino que, por el contrario, damos pasos de avanzada, pasos que nos colocarán en esta materia la vanguardia del resto de los países del mundo..." (Representante Gudiel Lemus). [negrillas no están el texto original].

Lo anterior denota que una buena parte del espíritu del constituyente al reconocer al Comité Olímpico Guatemalteco, es la vocación internacional del deporte guatemalteco, aspecto que pretende ser demeritado al acoger la simplista y equívoca tesis de que el COI no es un Organismo Internacional, y desconoce su 
función internacional trascendental como ente rector del olimpismo en el mundo y encargado de coordinar las actividades del Movimiento Olímpico y, bajo esa 
infortunada actitud se decreta la suspensión provisional de normativa esencial de pertenencia al movimiento olímpico y al derecho al deporte. 

18) En cuanto al resto de frases suspendidas, estimo que lo pertinente en el caso es que, una vez verificado el cumplimiento de una debida confrontación, estas fueran objeto una decisión de fondo, en sentencia, en la que, mediante un estudio minucioso de los motivos de inconstitucionalidad, se adoptara una decisión sobre la denuncia de inconstitucionalidad que sobre estas se hace. 

En conclusión, los argumentos de inconstitucionalidad no denotan, por una parte, un problema de inconstitucionalidad propiamente y por otra, no evidencian la “notoria” inconstitucionalidad de una norma que implique suspenderla veinticinco años después de estar vigente, y cuya única finalidad [la de esta pretensión] es consolidar acciones tomadas fuera del marco normativo tanto nacional como internacional. 

Reitero que esta decisión se suma a las varias resoluciones que afectan de manera directa la voluntad manifiesta del poder constituyente guatemalteco de dotar 
de alto valor autonómico y apoyo estatal al compromiso nacional con el Movimiento Olímpico, conforme sus estatutos internacionales.

Por otro lado, no puede soslayarse que el fallo del que disiento puede generar consecuencias dañinas al deporte federado y olímpico de Guatemala, 
pues, en atención a la Carta Olímpica,
las autoridades internacionales del deporte olímpico podrían agravar aún más las sanciones impuestas, lo que conllevaría a la pérdida de los derechos que mencionaron los constituyentes citados y a la inutilidad del Comité Olímpico Nacional. 

De tal cuenta que en este caso, la mayoría de Magistrados desatendió la previsibilidad impuesta por la naturaleza de este instrumento constitucional, que le 
obliga a actuar con prudencia, porque su decisión puede tener incidencia no sólo normativa, sino en la población guatemalteca, entre la que se cuentan los 
deportistas nacionales. 

Considero que, en todo caso, una vez verificado el cumplimiento de una debida confrontación, el asunto requiere una decisión de fondo, en sentencia, en la 
que, mediante un estudio minucioso de los motivos de inconstitucionalidad referidos, se adopte una postura congruente con la normativa nacional e internacional 
aplicable a la materia en cuestión y en la que sea posible explicar el por qué de la decisión que asumirá el Tribunal para cada una de las normas que se señalaron como inconstitucionales. 

Por lo anterior, la suspensión provisional decretada, contrario a hacer prevalecer la supremacía constitucional, constituye un acto que genera 
inseguridad jurídica, razones por las que, DISIENTO de la decisión de suspender provisionalmente las frases impugnadas, y solicito que, al ser notificado el pronunciamiento relacionado, se acompañe copia del presente voto; así mismo, que al hacer cualquier publicación sobre este fallo, se haga mención de esta disidencia".