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Voto razonado del magistrado Roberto Molina sobre amparo del Comité Olímpico Guatemalteco

El magistrado Roberto Molina Barreto votó contra la resolución que ampara a Jorge Rodas y ordena darle posesión como presidente del Comité Olímpico Guatemalteco, falló que adversa el Comité Olímpico Internacional.

Magistrado Roberto Molina Barreto.
Luis Gonzalez
03 de noviembre, 2022

El magistrado de la Corte de Constitucionalidad (CC), Roberto Molina Barreto, no votó a favor de amparar al grupo que encabeza el exfutbolista Jorge Rodas, quien ahora cuenta con respaldo legal para tomar posesión como presidente del Comité Olímpico Guatemalteco (COG). El abogado razonó su voto. A continuación se reproduce el extenso planteamiento del jurista.

No procede el otorgamiento de amparo provisional, en planteamientos que:

i) carecen de requisitos de viabilidad que imponen, incluso, no continuar con su trámite;

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ii) contienen peticiones que parten de la invocación de premisas falsas, como la afirmación de una elección como miembro del Comité Ejecutivo del Comité  Olímpico Guatemalteco que es inexistente por haber sido declarada nula por su  Asamblea General -autoridad máxima al efecto-, ante lo advertido por el Comité 
Olímpico Internacional, acorde con las previsiones de la legislación nacional y la  Carta Olímpica;

iii) en acciones que pretenden la prevalencia, no de un derecho, sino de un interés particular en detrimento de los derechos de todos los demás  ciudadanos, y miembros de la sociedad guatemalteca, y que pretenden que la Corte de Constitucionalidad se aleje de su atribución primordial que es hacer prevalecer 
 la Constitución y la tutela de las garantías fundamentales.

En mi calidad de Magistrado de este Tribunal conocí en sesión plenaria del  dos de noviembre de dos mil veintidós, el expediente identificado ut supra, formado  por el amparo promovido por Jorge Alexander Rodas Hurtarte, María José Iglesias Ramos, Selvyn Estuardo Ponciano Chitay, Walter René Vásquez Monterrosa y Edwin Giovanni Gutiérrez Godínez, contra el Comité Ejecutivo “Interino” [según lo  invocan equivocadamente los postulantes] y la Asamblea General, ambos, del  Comité Olímpico Guatemalteco. Identificaron los actos reclamados como:

“a. El primero de ellos lo constituye el no cumplir con el mandato legal por parte de cada una de las autoridades impugnadas de señalar día y hora para la juramentación y  toma de posesión de cargo correspondiente, después de haber agotado los recursos administrativos y procedimientos administrativos de elección que mandata (sic) la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, circunstancias que pueden ser verificadas en la solicitud planteada el día ocho de abril de dos mil veintidós. b. Y, (sic) el segundo de los actos reclamados se deriva que ante la falta de acción y de pronunciamiento con relación a la solicitud que planteamos, en negarnos nuestro derecho constitucional de elegir y ser electo, y, de optar y ejercer el cargo público para el cual fuimos electos, por parte de ambas autoridades.”. 

Al conocer del referido expediente, la mayoría del Pleno de Magistrados decretó el amparo provisional y ordenó a las autoridades denunciadas [una de las  cuales ya no existe y a la otra se le hace imposible formar quórum por una decisión de la propia Corte de Constitucionalidad, en la cual también voté en forma disidente]  “…que, en el plazo de tres días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, efectúen todas las gestiones administrativas que sean necesarias para proceder a juramentar y dar formal posesión a los amparistas en los cargos para los cuales fueron electos en el evento realizado el nueve de octubre de dos mil veintiuno. La orden anterior, se emite con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirán en las responsabilidades que prevé la Ley de la materia…”. 

Conforme los artículos 178 y 181 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación de los Magistrados firmar las resoluciones que el Tribunal adopte. En caso alguno disienta de la mayoría, está facultado para razonar su voto. 

Con fundamento en lo anterior, en ejercicio de mi derecho de DISENTIR, emito este voto particular, dado que adverso el contenido de la decisión adoptada por la mayoría de Magistrados que integraron el presente asunto, en la que accedieron a la petición de los postulantes de que se les juramente y dé posesión  de cargos en el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, pues ello es formal, procesal y materialmente improcedente por las razones que expreso a continuación: 

A. De la inviabilidad de la acción de amparo por falta de presupuestos procesales: 

i) Extemporaneidad

El amparo no debió continuar su trámite en virtud que el planteamiento incumple con el presupuesto procesal de temporalidad, ello pues la intención de los amparistas es que se les juramente y se les dé posesión en los cargos para los que -aducen- “fueron electos el nueve de octubre de dos mil veintiuno”.

Esta pretendida juramentación no fue posible pues dicha elección fue dejada sin efecto, por anulación, por la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. Esta anulación fue declarada en observancia de lo dispuesto por el Comité Olímpico Internacional (COI) el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. 

La mayoría de magistrados accedió a la petición, pese a que, obran en la Corte de Constitucionalidad, una serie de condiciones probadas que hacen, no sólo notoriamente improcedente el amparo, sino que también inviable. 

En efecto, es del conocimiento del Tribunal Constitucional, en virtud de haber resuelto previamente, entre otras, los amparos identificados con los expedientes números 7071-2021, 1943-2022 y 5535-2022 y de los planteamientos de inconstitucionalidad expedientes acumulados 3113-2022 y 3275-2022, en los cuales se puede advertir que los amparistas han tenido conocimiento que no habrían de ser juramentados ni podrían tomar posesión de los cargos (pretensión de amparo) desde noviembre del año dos mil veintiuno.

En efecto, los ahora postulantes promovieron un amparo el veintitrés de marzo de dos mil veintidós (expediente de esta Corte 3213-2022), en el que denunciaron actos posteriores a la anulación de su elección, tales como: la aprobación de la nominación de la Comisión Electoral propuesta por el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, así como la autorización para llevar a cabo un nuevo proceso electoral.

Los propios amparistas afirmaron conocer lo ocurrido en la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco, celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno; de ahí que, al promover el amparo hasta el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, su acción constitucional resulta extemporánea, pues transcurrieron en exceso los treinta días que, para accionar, regula la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Advierto, además, que dirigen su amparo hacia la falta de señalamiento de día y hora para la juramentación y toma de posesión, pretendiendo con ello, sorprender al Tribunal y eludir la atemporalidad de su reclamo, así como, encubrir que la verdadera razón de la denunciada falta de toma de posesión, es la anulación de su elección de la cual eran previamente sabedores. Sin embargo, bajo la forma de actos de omisión o amenazantes, no puede eludirse la extemporaneidad. 

ii) Falta de legitimación pasiva

El amparo incumple además con el presupuesto procesal de legitimación pasiva, pues en la fecha en que se promovió este amparo (17 de mayo de 2022) el Comité Ejecutivo Interino ya no ejercía funciones, puesto que se eligió nuevo Comité Ejecutivo el 24 de marzo de 2022, fecha en la que fueron juramentados y tomaron posesión (esto consta en el acta 19/2022 del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco que obra dentro del expediente 7071-2021 de esta Corte).

Conforme al artículo 161 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, los miembros interinos “fungirán hasta la toma de posesión de los titulares electos”. En este caso, los titulares electos tomaron posesión y fungen en sus cargos, elección que además de ratificada acorde con los procedimientos internos del sistema jurídico de Guatemala, fue validada por el Comité Olímpico Internacional conforme a la Carta Olímpica, por lo que no puede atribuirse legitimación al órgano que señalaron los amparistas.

Al no existir el Comité Ejecutivo “Interino” -contra el que se reclama en el amparo- no se le puede compeler a que cumpla un amparo provisional –del 
cual disiento-, precisamente, por su inexistencia desde que se promovió el amparo y tampoco en esta fecha en que se emite la resolución de amparo provisional.

Esta falta de legitimación pasiva podría producir imposibilidad de su ejecución en el marco de la legalidad. El Tribunal, pese a ser evidente la falta de presupuestos procesales, no los tomó en cuenta, no obstante que, en todo proceso en el que se advierta esta situación, el amparo provisional debe ser denegado y, además, mandar a suspender el trámite del proceso. 

Debo acotar que, ante la inexistencia de la autoridad cuestionada, la decisión de la Corte de Constitucionalidad -tomada por la mayoría-, que ordenó dar posesión de los cargos, no condice con la realidad formal y fáctica y, por ello, incurre en el yerro de dar una instrucción que es, por demás, imposible de cumplir.

B. De la carencia de soporte de la petición, dada su discordancia con las constancias procesales y la realidad formal y fáctica del conflicto, que provocan que la decisión de la Corte no encuentre asidero constitucional

En los expedientes conocidos por la Corte de Constitucionalidad [amparos 7071-2021, 1943-2022 y 5535-2021], a los que hice alusión, se probó que el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco anuló la elección en la que se había elegido a los  amparistas Jorge Alexander Rodas Hurtarte, María José Iglesias Ramos, Selvyn Estuardo Ponciano Chitay, Walter René Vásquez Monterrosa y Edwin Giovanni Gutiérrez Godínez, como miembros del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco.

Se evidenció, además, en aquellos procesos, que luego de la anulación de la elección, se llevó a cabo una nueva, en la que resultaron electas personas distintas de los amparistas, decisión que fue avalada por el Comité Olímpico Internacional. Por ende, actualmente, son otras personas las electas, quienes ya fungen como miembros del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco. 

No consta en los procesos que ha conocido la Corte de Constitucionalidad y tampoco se evidencia de los autos de este expediente (3779-2022), que la anulación del proceso eleccionario de los amparistas se haya impugnado, por lo que este Tribunal no puede más que determinar su firmeza, es decir, los postulantes no solo no ostentan la calidad de electos por haberse anulado su designación, sino que existe una nueva elección declarada válida conforme el ordenamiento interno e internacional y, por ende, no tienen base para reclamar juramentación alguna. 

En este caso, en la acción intentada por los amparistas, se invocó una decisión de 29 de marzo de 2022, en la que el Tribunal Electoral del Deporte Federado pretendió declarar válidas las elecciones del 9 de octubre de 2021. Esa resolución la dictó el referido Tribunal Electoral sin tener competencia para ello, y la emitió contraviniendo la decisión de la autoridad superior, que es la Asamblea del Comité Olímpico Guatemalteco, la cual anuló esa elección en noviembre de 2021, por lo que deviene inexistente acorde con el contenido del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial que establece, como efecto, la nulidad de actos contrarios a disposiciones normativas imperativas o prohibitivas expresas, como ocurre en este caso.

De esa cuenta, no es válido que una declaración unilateral del Tribunal Electoral del Deporte Federado (TEDEFE), emitida sin competencia para ello, apruebe una elección declarada nula, pues, en realidad, no constituye una resolución sino un acto de inobservancia en que incurre el TEDEFE, tanto de la ley, como de lo decidido por la Asamblea. Por esta razón, tampoco debió otorgarse el amparo provisional, pues tiene como efecto convalidar un acto nulo e ilegal, por parte del TEDEFE, cuyas resoluciones no pueden prevalecer sobre las de la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco.

Por otro lado, la elección de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo en mención está vigente y, habiendo tomado posesión, fungen en sus cargos. De esa cuenta, no hay juramentación posible para los postulantes, porque para ello deben estar electos, lo cual en este caso no ocurre y es una situación de conocimiento de este Tribunal dada la emisión de resoluciones en los expedientes que antes he citado. 

Por ello, la decisión actual desconoce el principio general del derecho que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues no resulta acorde con la lógica que lo sucedáneo pueda subsistir sin el elemento al que debe su validez; en tales términos, para este caso, no estando vigente, por haber sido anulada, la elección de los amparistas -elemento principal- y por el contrario, estar con validez una elección diferente, el reclamo de los hoy postulantes, en cuanto a que las autoridades impugnadas no han cumplido con señalar día y hora para su juramentación y toma de posesión y la falta de acción y pronunciamiento sobre su solicitud -elemento accesorio-, carece de asidero fáctico y legal, dado que estos reclamos se realizan con sustento en una elección que fue declarada nula por el órgano competente para ello.

Vale la pena, en estos términos, acotar que no puede en este caso traerse a la vida jurídica un acto nulo, como es la “elección previa de los ahora amparistas”, cuando se ha demostrado ante el Tribunal, no solo esa nulidad, sino la existencia de una elección posterior válida y firme, pues ello excede el marco de atribuciones que para la Corte de Constitucionalidad prevén las normas constitucionales.

De ahí que, mandar a juramentar a personas que no tienen elección vigente carece de sustento en la Constitución y en la ley, además de no ser 
razonable por ser de imposible cumplimiento. 

Hasta aquí, lo sucedido en este conflicto en el seno del Comité Olímpico Guatemalteco, muestra que los amparistas pretenden, unilateralmente, desconocer la decisión que anuló su elección, que se le reconozca efectos prevalentes a una decisión que el TEDEFE emitió sin tener competencia para ello y sin que sus decisiones prevalezcan sobre actos posteriores emanados de la autoridad superior, lo que evidencia la existencia de medidas de hecho –proscritas por el Derecho-, tanto para particulares como para autoridades, lo que incluye a los Magistrados de esta Corte que han incurrido en ello, al otorgar un amparo provisional notoriamente inviable e improcedente.

La realidad de las cosas muestra que hubo nueva elección del Comité Ejecutivo, la cual está firme y surtiendo plenos efectos jurídicos a nivel nacional e internacional, lo cual necesariamente se debió tomar en cuenta en este caso, pues no puede revivirse una elección que el órgano supremo del Comité Olímpico Guatemalteco, es decir, su Asamblea General, anuló, ante vicios advertidos y denunciados por el Comité Olímpico Internacional, ocurridos en ese acto eleccionario declarado nulo. De ahí que advierto, además, que la ejecución de este amparo provisional está fuera del ideal del Estado Constitucional de Derecho. 

Es menester, en este punto, invocar que el artículo 92 de la Constitución Política de la República protege la autonomía del deporte federado, la cual este Tribunal está llamado a proteger. Con lo que está ocurriendo en este conflicto y con la decisión de la cual disiento, queda seriamente comprometida dicha autonomía. 

C. De la improcedente referencia al expediente 3113-2022 Y 3275-2022

Cabe agregar a las razones de insostenibilidad del amparo provisional, mi oposición a la declaración -inaudita y sin precedentes-, que se agrega a la esa declaratoria, relativa a traer a cuenta lo resuelto en el auto de cuatro de agosto de dos mil veintidós, en los expedientes acumulados 3113-2022 y 3275-2022, en los que dentro del trámite de una inconstitucionalidad de ley, se suspendieron provisionalmente algunas normas, entre estas: disposiciones sobre los estatutos del Comité Olímpico Guatemalteco, decisión en la que oportunamente disentí razonadamente.

Particularmente, hago alusión a la frase incluida en la resolución de este amparo provisional, en la cual se indica que: “cualquier acto realizado a la luz de aquellas normas jurídicas –las suspendidas– no puede prevalecer por sobre lo decidido en el presente auto”. ADVERSO esta frase porque contraviene de manera frontal lo previsto en el artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conforme al cual, la suspensión de la normativa impugnada en la inconstitucionalidad de carácter general tiene efectos hacia el futuro, desde la publicación del auto en el Diario Oficial.

Por ello, es ILEGAL referir que los actos realizados a la luz de las disposiciones suspendidas no pueden prevalecer sobre lo decidido en el auto del que disiento, ello pues, no cabe incluir dentro de la suspensión provisional referida, la decisión asumida por la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual anuló el acto eleccionario de los postulantes -de nueve de octubre de dos mil veintiuno- y, lógicamente, tampoco el proceso electoral del Comité Ejecutivo actual.

Esto, porque, reitero, conforme a Derecho, la inconstitucionalidad general de normas tiene efectos hacia el futuro y, además, porque fácticamente esa declaración tampoco tiene cabida, dado que ambos sucesos (anulación de elección y elección de los nuevos integrantes) acaecieron con anterioridad (9 de octubre y 18 de noviembre de 2021) a la suspensión provisional de las disposiciones relacionadas (decretada el 4 de agosto de 2022).

Así, los nuevos estatutos, que están suspendidos provisionalmente, nacieron a la vida jurídica con posterioridad a la anulación de la elección, decisión que, por tanto, fue adoptada conforme a la legislación nacional vigente en aquel momento y, en todo caso, la suspensión provisional de la normativa, en nada se relaciona con la nulidad de la elección que los ahora postulantes pretenden utilizar. 

Es menester, además, mencionar que el Comité Ejecutivo que se encuentra en posesión del cargo, electo el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, fue designado durante la vigencia de las normas que posteriormente fueron suspendidas provisionalmente; sin embargo, aunque ello no hubiera sido así, el efecto de la suspensión provisional de normas, conforme el artículo 138 citado, opera hacia el futuro, por lo que la elección del actual Comité Ejecutivo no se podría haber visto afectada por la suspensión provisional de la referida normativa.

De ahí que, es un contrasentido que este Tribunal agregue la referida frase en el auto que se conoció en esta fecha, pues como ya se dijo, se le pretende dar efectos hacia el pasado, cuando, reitero, la norma constitucional es clara en cuanto a que los efectos de la suspensión provisional de normas tienen efectos hacia el futuro.

Cabe aludir, también, que la negativa de juramentar y dar posesión a los postulantes no tuvo como asidero los nuevos estatutos (suspendidos provisionalmente), sino el incumplimiento de requisitos de postulación, lo manifestado por el Comité Olímpico Internacional con fundamento en la Carta Olímpica y la decisión de la máxima autoridad en materia del deporte olímpico, en este caso la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco. Por ende, la suspensión normativa indicada no incide en la decisión de no juramentar y dar posesión a los ahora postulantes, pues se trata de aspectos distintos. 

D. De las razones de fondo de la improcedencia de decretar amparo provisional 

Contrario a lo apreciado por la mayoría de Magistrados que decidieron el otorgamiento del amparo provisional, se establece, con toda claridad, que no 
concurren los supuestos del artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por ello, emito, de NUEVA CUENTA, VOTO DISIDENTE, en este conflicto, porque se decreta amparo provisional en el marco de circunstancias que no lo permiten y que, por ende, no tienen asidero legal, por lo siguiente: 

  • i) En lugar de otorgarse el amparo provisional, debe ordenarse la suspensión de su trámite, al no cumplir los presupuestos procesales indicados –temporalidad y egitimación pasiva-. 
  • ii) La orden de que se juramente y dé posesión a los postulantes en unos cargos que no ostentan porque su elección fue declarada nula, significa que la Corte ha accedido a una petición que constituye una medida de hecho -contraria al orden jurídico ordinario y constitucional-.
  • iii) Los efectos del amparo provisional no toman en cuenta la decisión de la Asamblea que declaró nula la elección de los postulantes, la autonomía del deporte federado reconocida en la Constitución, la carta olímpica, y agrava el ya materializado incumplimiento, por parte de Guatemala, de sus compromisos con el Comité Olímpico Internacional que, como oportuna y reiteradamente anticipé, excluyó del movimiento olímpico a los atletas del país, quienes, a la postre, sufren las consecuencias negativas directas de estas resoluciones, pues se han visto desprotegidos por un Tribunal de Garantías llamado a velar porque sus derechos se respeten. 
  • iv) A la fecha en la que se decidió el amparo provisional del que disiento, se ha materializado la suspensión de Guatemala de las contiendas olímpicas internacionales. Las decisiones de la Corte de Constitucionalidad, tomadas por la mayoría de sus magistrados, no han cumplido –como debió ser- el objetivo de solventar el conflicto constitucional desde la perspectiva del interés general, lo que he manifestado en mis disidencias previas, y que me obligan a emitir, de nueva cuenta, el presente voto disidente 
  • v) Reflexiono, también, que es menester que se retome el rumbo constitucional de la situación, y que se emitan decisiones que reviertan la afectación al deporte olímpico de Guatemala, ello desde la perspectiva de la posición de cada atleta nacional que ve desaparecer, por infortunadas decisiones, su única oportunidad de participar en una contienda olímpica, dado que es por demás sabido que en tales competiciones internacionales existe un límite de edad, lo que a su vez implica que muchos de los atletas, que han dedicado buena parte de su vida, esfuerzos, recursos económicos y sacrificios, están viendo truncados sus sueños. 
  • vi) Lo anterior, no solo es una condición que está afectando a los atletas, sino a sus respectivas familias y sobre todo a cada guatemalteco que no verá en las siguientes olimpiadas ondear la bandera de Guatemala, símbolo representativo en los eventos deportivos, ni tendremos los guatemaltecos el orgullo de ver a nuestro país dignamente representado por los atletas que, con su esfuerzo personal, el de sus familias, entrenadores e, incluso de sus patrocinadores, han logrado calificar para el efecto. 
  • vii) Todo Tribunal Constitucional debe siempre apegarse al estricto contenido de las reglas de la Constitución; además, en sus fallos no puede estar ausente la prudencia y la previsibilidad, sobre todo cuando el efecto de sus decisiones puede impactar negativamente al país. 
  • viii) El amparo provisional decretado, por las razones que ya expuse, genera inseguridad jurídica, agrava el conflicto existente que provocó la suspensión de Guatemala en eventos internacionales deportivos que tanto previne en los votos anteriores y que podría agravarse con la exclusión definitiva del país como miembro del Comité Olímpico Internacional, sacrificando el derecho de los deportistas, padres de familia, entrenadores, patrocinadores, y veda a toda la sociedad guatemalteca el derecho de identificarse con el sentimiento deportivo que comparte con los logros de sus niños y jóvenes deportistas.
  • ix) En las circunstancias imperantes, el amparo provisional sacrifica el interés general pues se ampara la juramentación y toma de posesión de unos pocos -los amparistas-, que carecen del derecho de acceder a ejercer los cargos que pretenden, no sólo por no estar electos porque no reunían los requisitos de elegibilidad, sino además porque el cuatro de febrero de 2022, los postulantes fueron sujetos de una sanción por el órgano competente, que les suspende de toda actividad y proceso de vinculación al Comité Olímpico Guatemalteco y movimiento olímpico guatemalteco por un período de 4 años, como se evidencia en el expediente de apelación 1829-2022 que obra en esta Corte. 

No está de más recordar que, como Magistrados, fuimos elegidos para defender los enunciados constitucionales, dentro de los que se encuentran el deporte federado y su autonomía. Por ende, dado que conforme al artículo 30 de la Ley de la materia, el otorgamiento del amparo provisional es eminentemente revocable, es menester que, en protección de los derechos de los deportistas, padres, entrenadores, y ciudadanos en general, la Corte, de oficio, revise las decisiones tomadas en este amparo, así como, en el expediente 7071-2021 y las inconstitucionalidades expedientes acumulados 3113-2022 y 3275-2022, por las razones que en cada caso referí al emitir mis anteriores votos, ello para restituir, cuanto antes, aquellos derechos que, con estos fallos, han sido relegados y sacrificados en detrimento de la sociedad guatemalteca en general. 

 

Voto razonado del magistrado Roberto Molina sobre amparo del Comité Olímpico Guatemalteco

El magistrado Roberto Molina Barreto votó contra la resolución que ampara a Jorge Rodas y ordena darle posesión como presidente del Comité Olímpico Guatemalteco, falló que adversa el Comité Olímpico Internacional.

Magistrado Roberto Molina Barreto.
Luis Gonzalez
03 de noviembre, 2022

El magistrado de la Corte de Constitucionalidad (CC), Roberto Molina Barreto, no votó a favor de amparar al grupo que encabeza el exfutbolista Jorge Rodas, quien ahora cuenta con respaldo legal para tomar posesión como presidente del Comité Olímpico Guatemalteco (COG). El abogado razonó su voto. A continuación se reproduce el extenso planteamiento del jurista.

No procede el otorgamiento de amparo provisional, en planteamientos que:

i) carecen de requisitos de viabilidad que imponen, incluso, no continuar con su trámite;

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ii) contienen peticiones que parten de la invocación de premisas falsas, como la afirmación de una elección como miembro del Comité Ejecutivo del Comité  Olímpico Guatemalteco que es inexistente por haber sido declarada nula por su  Asamblea General -autoridad máxima al efecto-, ante lo advertido por el Comité 
Olímpico Internacional, acorde con las previsiones de la legislación nacional y la  Carta Olímpica;

iii) en acciones que pretenden la prevalencia, no de un derecho, sino de un interés particular en detrimento de los derechos de todos los demás  ciudadanos, y miembros de la sociedad guatemalteca, y que pretenden que la Corte de Constitucionalidad se aleje de su atribución primordial que es hacer prevalecer 
 la Constitución y la tutela de las garantías fundamentales.

En mi calidad de Magistrado de este Tribunal conocí en sesión plenaria del  dos de noviembre de dos mil veintidós, el expediente identificado ut supra, formado  por el amparo promovido por Jorge Alexander Rodas Hurtarte, María José Iglesias Ramos, Selvyn Estuardo Ponciano Chitay, Walter René Vásquez Monterrosa y Edwin Giovanni Gutiérrez Godínez, contra el Comité Ejecutivo “Interino” [según lo  invocan equivocadamente los postulantes] y la Asamblea General, ambos, del  Comité Olímpico Guatemalteco. Identificaron los actos reclamados como:

“a. El primero de ellos lo constituye el no cumplir con el mandato legal por parte de cada una de las autoridades impugnadas de señalar día y hora para la juramentación y  toma de posesión de cargo correspondiente, después de haber agotado los recursos administrativos y procedimientos administrativos de elección que mandata (sic) la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, circunstancias que pueden ser verificadas en la solicitud planteada el día ocho de abril de dos mil veintidós. b. Y, (sic) el segundo de los actos reclamados se deriva que ante la falta de acción y de pronunciamiento con relación a la solicitud que planteamos, en negarnos nuestro derecho constitucional de elegir y ser electo, y, de optar y ejercer el cargo público para el cual fuimos electos, por parte de ambas autoridades.”. 

Al conocer del referido expediente, la mayoría del Pleno de Magistrados decretó el amparo provisional y ordenó a las autoridades denunciadas [una de las  cuales ya no existe y a la otra se le hace imposible formar quórum por una decisión de la propia Corte de Constitucionalidad, en la cual también voté en forma disidente]  “…que, en el plazo de tres días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, efectúen todas las gestiones administrativas que sean necesarias para proceder a juramentar y dar formal posesión a los amparistas en los cargos para los cuales fueron electos en el evento realizado el nueve de octubre de dos mil veintiuno. La orden anterior, se emite con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirán en las responsabilidades que prevé la Ley de la materia…”. 

Conforme los artículos 178 y 181 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación de los Magistrados firmar las resoluciones que el Tribunal adopte. En caso alguno disienta de la mayoría, está facultado para razonar su voto. 

Con fundamento en lo anterior, en ejercicio de mi derecho de DISENTIR, emito este voto particular, dado que adverso el contenido de la decisión adoptada por la mayoría de Magistrados que integraron el presente asunto, en la que accedieron a la petición de los postulantes de que se les juramente y dé posesión  de cargos en el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, pues ello es formal, procesal y materialmente improcedente por las razones que expreso a continuación: 

A. De la inviabilidad de la acción de amparo por falta de presupuestos procesales: 

i) Extemporaneidad

El amparo no debió continuar su trámite en virtud que el planteamiento incumple con el presupuesto procesal de temporalidad, ello pues la intención de los amparistas es que se les juramente y se les dé posesión en los cargos para los que -aducen- “fueron electos el nueve de octubre de dos mil veintiuno”.

Esta pretendida juramentación no fue posible pues dicha elección fue dejada sin efecto, por anulación, por la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. Esta anulación fue declarada en observancia de lo dispuesto por el Comité Olímpico Internacional (COI) el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. 

La mayoría de magistrados accedió a la petición, pese a que, obran en la Corte de Constitucionalidad, una serie de condiciones probadas que hacen, no sólo notoriamente improcedente el amparo, sino que también inviable. 

En efecto, es del conocimiento del Tribunal Constitucional, en virtud de haber resuelto previamente, entre otras, los amparos identificados con los expedientes números 7071-2021, 1943-2022 y 5535-2022 y de los planteamientos de inconstitucionalidad expedientes acumulados 3113-2022 y 3275-2022, en los cuales se puede advertir que los amparistas han tenido conocimiento que no habrían de ser juramentados ni podrían tomar posesión de los cargos (pretensión de amparo) desde noviembre del año dos mil veintiuno.

En efecto, los ahora postulantes promovieron un amparo el veintitrés de marzo de dos mil veintidós (expediente de esta Corte 3213-2022), en el que denunciaron actos posteriores a la anulación de su elección, tales como: la aprobación de la nominación de la Comisión Electoral propuesta por el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, así como la autorización para llevar a cabo un nuevo proceso electoral.

Los propios amparistas afirmaron conocer lo ocurrido en la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco, celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno; de ahí que, al promover el amparo hasta el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, su acción constitucional resulta extemporánea, pues transcurrieron en exceso los treinta días que, para accionar, regula la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Advierto, además, que dirigen su amparo hacia la falta de señalamiento de día y hora para la juramentación y toma de posesión, pretendiendo con ello, sorprender al Tribunal y eludir la atemporalidad de su reclamo, así como, encubrir que la verdadera razón de la denunciada falta de toma de posesión, es la anulación de su elección de la cual eran previamente sabedores. Sin embargo, bajo la forma de actos de omisión o amenazantes, no puede eludirse la extemporaneidad. 

ii) Falta de legitimación pasiva

El amparo incumple además con el presupuesto procesal de legitimación pasiva, pues en la fecha en que se promovió este amparo (17 de mayo de 2022) el Comité Ejecutivo Interino ya no ejercía funciones, puesto que se eligió nuevo Comité Ejecutivo el 24 de marzo de 2022, fecha en la que fueron juramentados y tomaron posesión (esto consta en el acta 19/2022 del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco que obra dentro del expediente 7071-2021 de esta Corte).

Conforme al artículo 161 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, los miembros interinos “fungirán hasta la toma de posesión de los titulares electos”. En este caso, los titulares electos tomaron posesión y fungen en sus cargos, elección que además de ratificada acorde con los procedimientos internos del sistema jurídico de Guatemala, fue validada por el Comité Olímpico Internacional conforme a la Carta Olímpica, por lo que no puede atribuirse legitimación al órgano que señalaron los amparistas.

Al no existir el Comité Ejecutivo “Interino” -contra el que se reclama en el amparo- no se le puede compeler a que cumpla un amparo provisional –del 
cual disiento-, precisamente, por su inexistencia desde que se promovió el amparo y tampoco en esta fecha en que se emite la resolución de amparo provisional.

Esta falta de legitimación pasiva podría producir imposibilidad de su ejecución en el marco de la legalidad. El Tribunal, pese a ser evidente la falta de presupuestos procesales, no los tomó en cuenta, no obstante que, en todo proceso en el que se advierta esta situación, el amparo provisional debe ser denegado y, además, mandar a suspender el trámite del proceso. 

Debo acotar que, ante la inexistencia de la autoridad cuestionada, la decisión de la Corte de Constitucionalidad -tomada por la mayoría-, que ordenó dar posesión de los cargos, no condice con la realidad formal y fáctica y, por ello, incurre en el yerro de dar una instrucción que es, por demás, imposible de cumplir.

B. De la carencia de soporte de la petición, dada su discordancia con las constancias procesales y la realidad formal y fáctica del conflicto, que provocan que la decisión de la Corte no encuentre asidero constitucional

En los expedientes conocidos por la Corte de Constitucionalidad [amparos 7071-2021, 1943-2022 y 5535-2021], a los que hice alusión, se probó que el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco anuló la elección en la que se había elegido a los  amparistas Jorge Alexander Rodas Hurtarte, María José Iglesias Ramos, Selvyn Estuardo Ponciano Chitay, Walter René Vásquez Monterrosa y Edwin Giovanni Gutiérrez Godínez, como miembros del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco.

Se evidenció, además, en aquellos procesos, que luego de la anulación de la elección, se llevó a cabo una nueva, en la que resultaron electas personas distintas de los amparistas, decisión que fue avalada por el Comité Olímpico Internacional. Por ende, actualmente, son otras personas las electas, quienes ya fungen como miembros del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco. 

No consta en los procesos que ha conocido la Corte de Constitucionalidad y tampoco se evidencia de los autos de este expediente (3779-2022), que la anulación del proceso eleccionario de los amparistas se haya impugnado, por lo que este Tribunal no puede más que determinar su firmeza, es decir, los postulantes no solo no ostentan la calidad de electos por haberse anulado su designación, sino que existe una nueva elección declarada válida conforme el ordenamiento interno e internacional y, por ende, no tienen base para reclamar juramentación alguna. 

En este caso, en la acción intentada por los amparistas, se invocó una decisión de 29 de marzo de 2022, en la que el Tribunal Electoral del Deporte Federado pretendió declarar válidas las elecciones del 9 de octubre de 2021. Esa resolución la dictó el referido Tribunal Electoral sin tener competencia para ello, y la emitió contraviniendo la decisión de la autoridad superior, que es la Asamblea del Comité Olímpico Guatemalteco, la cual anuló esa elección en noviembre de 2021, por lo que deviene inexistente acorde con el contenido del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial que establece, como efecto, la nulidad de actos contrarios a disposiciones normativas imperativas o prohibitivas expresas, como ocurre en este caso.

De esa cuenta, no es válido que una declaración unilateral del Tribunal Electoral del Deporte Federado (TEDEFE), emitida sin competencia para ello, apruebe una elección declarada nula, pues, en realidad, no constituye una resolución sino un acto de inobservancia en que incurre el TEDEFE, tanto de la ley, como de lo decidido por la Asamblea. Por esta razón, tampoco debió otorgarse el amparo provisional, pues tiene como efecto convalidar un acto nulo e ilegal, por parte del TEDEFE, cuyas resoluciones no pueden prevalecer sobre las de la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco.

Por otro lado, la elección de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo en mención está vigente y, habiendo tomado posesión, fungen en sus cargos. De esa cuenta, no hay juramentación posible para los postulantes, porque para ello deben estar electos, lo cual en este caso no ocurre y es una situación de conocimiento de este Tribunal dada la emisión de resoluciones en los expedientes que antes he citado. 

Por ello, la decisión actual desconoce el principio general del derecho que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues no resulta acorde con la lógica que lo sucedáneo pueda subsistir sin el elemento al que debe su validez; en tales términos, para este caso, no estando vigente, por haber sido anulada, la elección de los amparistas -elemento principal- y por el contrario, estar con validez una elección diferente, el reclamo de los hoy postulantes, en cuanto a que las autoridades impugnadas no han cumplido con señalar día y hora para su juramentación y toma de posesión y la falta de acción y pronunciamiento sobre su solicitud -elemento accesorio-, carece de asidero fáctico y legal, dado que estos reclamos se realizan con sustento en una elección que fue declarada nula por el órgano competente para ello.

Vale la pena, en estos términos, acotar que no puede en este caso traerse a la vida jurídica un acto nulo, como es la “elección previa de los ahora amparistas”, cuando se ha demostrado ante el Tribunal, no solo esa nulidad, sino la existencia de una elección posterior válida y firme, pues ello excede el marco de atribuciones que para la Corte de Constitucionalidad prevén las normas constitucionales.

De ahí que, mandar a juramentar a personas que no tienen elección vigente carece de sustento en la Constitución y en la ley, además de no ser 
razonable por ser de imposible cumplimiento. 

Hasta aquí, lo sucedido en este conflicto en el seno del Comité Olímpico Guatemalteco, muestra que los amparistas pretenden, unilateralmente, desconocer la decisión que anuló su elección, que se le reconozca efectos prevalentes a una decisión que el TEDEFE emitió sin tener competencia para ello y sin que sus decisiones prevalezcan sobre actos posteriores emanados de la autoridad superior, lo que evidencia la existencia de medidas de hecho –proscritas por el Derecho-, tanto para particulares como para autoridades, lo que incluye a los Magistrados de esta Corte que han incurrido en ello, al otorgar un amparo provisional notoriamente inviable e improcedente.

La realidad de las cosas muestra que hubo nueva elección del Comité Ejecutivo, la cual está firme y surtiendo plenos efectos jurídicos a nivel nacional e internacional, lo cual necesariamente se debió tomar en cuenta en este caso, pues no puede revivirse una elección que el órgano supremo del Comité Olímpico Guatemalteco, es decir, su Asamblea General, anuló, ante vicios advertidos y denunciados por el Comité Olímpico Internacional, ocurridos en ese acto eleccionario declarado nulo. De ahí que advierto, además, que la ejecución de este amparo provisional está fuera del ideal del Estado Constitucional de Derecho. 

Es menester, en este punto, invocar que el artículo 92 de la Constitución Política de la República protege la autonomía del deporte federado, la cual este Tribunal está llamado a proteger. Con lo que está ocurriendo en este conflicto y con la decisión de la cual disiento, queda seriamente comprometida dicha autonomía. 

C. De la improcedente referencia al expediente 3113-2022 Y 3275-2022

Cabe agregar a las razones de insostenibilidad del amparo provisional, mi oposición a la declaración -inaudita y sin precedentes-, que se agrega a la esa declaratoria, relativa a traer a cuenta lo resuelto en el auto de cuatro de agosto de dos mil veintidós, en los expedientes acumulados 3113-2022 y 3275-2022, en los que dentro del trámite de una inconstitucionalidad de ley, se suspendieron provisionalmente algunas normas, entre estas: disposiciones sobre los estatutos del Comité Olímpico Guatemalteco, decisión en la que oportunamente disentí razonadamente.

Particularmente, hago alusión a la frase incluida en la resolución de este amparo provisional, en la cual se indica que: “cualquier acto realizado a la luz de aquellas normas jurídicas –las suspendidas– no puede prevalecer por sobre lo decidido en el presente auto”. ADVERSO esta frase porque contraviene de manera frontal lo previsto en el artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conforme al cual, la suspensión de la normativa impugnada en la inconstitucionalidad de carácter general tiene efectos hacia el futuro, desde la publicación del auto en el Diario Oficial.

Por ello, es ILEGAL referir que los actos realizados a la luz de las disposiciones suspendidas no pueden prevalecer sobre lo decidido en el auto del que disiento, ello pues, no cabe incluir dentro de la suspensión provisional referida, la decisión asumida por la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual anuló el acto eleccionario de los postulantes -de nueve de octubre de dos mil veintiuno- y, lógicamente, tampoco el proceso electoral del Comité Ejecutivo actual.

Esto, porque, reitero, conforme a Derecho, la inconstitucionalidad general de normas tiene efectos hacia el futuro y, además, porque fácticamente esa declaración tampoco tiene cabida, dado que ambos sucesos (anulación de elección y elección de los nuevos integrantes) acaecieron con anterioridad (9 de octubre y 18 de noviembre de 2021) a la suspensión provisional de las disposiciones relacionadas (decretada el 4 de agosto de 2022).

Así, los nuevos estatutos, que están suspendidos provisionalmente, nacieron a la vida jurídica con posterioridad a la anulación de la elección, decisión que, por tanto, fue adoptada conforme a la legislación nacional vigente en aquel momento y, en todo caso, la suspensión provisional de la normativa, en nada se relaciona con la nulidad de la elección que los ahora postulantes pretenden utilizar. 

Es menester, además, mencionar que el Comité Ejecutivo que se encuentra en posesión del cargo, electo el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, fue designado durante la vigencia de las normas que posteriormente fueron suspendidas provisionalmente; sin embargo, aunque ello no hubiera sido así, el efecto de la suspensión provisional de normas, conforme el artículo 138 citado, opera hacia el futuro, por lo que la elección del actual Comité Ejecutivo no se podría haber visto afectada por la suspensión provisional de la referida normativa.

De ahí que, es un contrasentido que este Tribunal agregue la referida frase en el auto que se conoció en esta fecha, pues como ya se dijo, se le pretende dar efectos hacia el pasado, cuando, reitero, la norma constitucional es clara en cuanto a que los efectos de la suspensión provisional de normas tienen efectos hacia el futuro.

Cabe aludir, también, que la negativa de juramentar y dar posesión a los postulantes no tuvo como asidero los nuevos estatutos (suspendidos provisionalmente), sino el incumplimiento de requisitos de postulación, lo manifestado por el Comité Olímpico Internacional con fundamento en la Carta Olímpica y la decisión de la máxima autoridad en materia del deporte olímpico, en este caso la Asamblea General del Comité Olímpico Guatemalteco. Por ende, la suspensión normativa indicada no incide en la decisión de no juramentar y dar posesión a los ahora postulantes, pues se trata de aspectos distintos. 

D. De las razones de fondo de la improcedencia de decretar amparo provisional 

Contrario a lo apreciado por la mayoría de Magistrados que decidieron el otorgamiento del amparo provisional, se establece, con toda claridad, que no 
concurren los supuestos del artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por ello, emito, de NUEVA CUENTA, VOTO DISIDENTE, en este conflicto, porque se decreta amparo provisional en el marco de circunstancias que no lo permiten y que, por ende, no tienen asidero legal, por lo siguiente: 

  • i) En lugar de otorgarse el amparo provisional, debe ordenarse la suspensión de su trámite, al no cumplir los presupuestos procesales indicados –temporalidad y egitimación pasiva-. 
  • ii) La orden de que se juramente y dé posesión a los postulantes en unos cargos que no ostentan porque su elección fue declarada nula, significa que la Corte ha accedido a una petición que constituye una medida de hecho -contraria al orden jurídico ordinario y constitucional-.
  • iii) Los efectos del amparo provisional no toman en cuenta la decisión de la Asamblea que declaró nula la elección de los postulantes, la autonomía del deporte federado reconocida en la Constitución, la carta olímpica, y agrava el ya materializado incumplimiento, por parte de Guatemala, de sus compromisos con el Comité Olímpico Internacional que, como oportuna y reiteradamente anticipé, excluyó del movimiento olímpico a los atletas del país, quienes, a la postre, sufren las consecuencias negativas directas de estas resoluciones, pues se han visto desprotegidos por un Tribunal de Garantías llamado a velar porque sus derechos se respeten. 
  • iv) A la fecha en la que se decidió el amparo provisional del que disiento, se ha materializado la suspensión de Guatemala de las contiendas olímpicas internacionales. Las decisiones de la Corte de Constitucionalidad, tomadas por la mayoría de sus magistrados, no han cumplido –como debió ser- el objetivo de solventar el conflicto constitucional desde la perspectiva del interés general, lo que he manifestado en mis disidencias previas, y que me obligan a emitir, de nueva cuenta, el presente voto disidente 
  • v) Reflexiono, también, que es menester que se retome el rumbo constitucional de la situación, y que se emitan decisiones que reviertan la afectación al deporte olímpico de Guatemala, ello desde la perspectiva de la posición de cada atleta nacional que ve desaparecer, por infortunadas decisiones, su única oportunidad de participar en una contienda olímpica, dado que es por demás sabido que en tales competiciones internacionales existe un límite de edad, lo que a su vez implica que muchos de los atletas, que han dedicado buena parte de su vida, esfuerzos, recursos económicos y sacrificios, están viendo truncados sus sueños. 
  • vi) Lo anterior, no solo es una condición que está afectando a los atletas, sino a sus respectivas familias y sobre todo a cada guatemalteco que no verá en las siguientes olimpiadas ondear la bandera de Guatemala, símbolo representativo en los eventos deportivos, ni tendremos los guatemaltecos el orgullo de ver a nuestro país dignamente representado por los atletas que, con su esfuerzo personal, el de sus familias, entrenadores e, incluso de sus patrocinadores, han logrado calificar para el efecto. 
  • vii) Todo Tribunal Constitucional debe siempre apegarse al estricto contenido de las reglas de la Constitución; además, en sus fallos no puede estar ausente la prudencia y la previsibilidad, sobre todo cuando el efecto de sus decisiones puede impactar negativamente al país. 
  • viii) El amparo provisional decretado, por las razones que ya expuse, genera inseguridad jurídica, agrava el conflicto existente que provocó la suspensión de Guatemala en eventos internacionales deportivos que tanto previne en los votos anteriores y que podría agravarse con la exclusión definitiva del país como miembro del Comité Olímpico Internacional, sacrificando el derecho de los deportistas, padres de familia, entrenadores, patrocinadores, y veda a toda la sociedad guatemalteca el derecho de identificarse con el sentimiento deportivo que comparte con los logros de sus niños y jóvenes deportistas.
  • ix) En las circunstancias imperantes, el amparo provisional sacrifica el interés general pues se ampara la juramentación y toma de posesión de unos pocos -los amparistas-, que carecen del derecho de acceder a ejercer los cargos que pretenden, no sólo por no estar electos porque no reunían los requisitos de elegibilidad, sino además porque el cuatro de febrero de 2022, los postulantes fueron sujetos de una sanción por el órgano competente, que les suspende de toda actividad y proceso de vinculación al Comité Olímpico Guatemalteco y movimiento olímpico guatemalteco por un período de 4 años, como se evidencia en el expediente de apelación 1829-2022 que obra en esta Corte. 

No está de más recordar que, como Magistrados, fuimos elegidos para defender los enunciados constitucionales, dentro de los que se encuentran el deporte federado y su autonomía. Por ende, dado que conforme al artículo 30 de la Ley de la materia, el otorgamiento del amparo provisional es eminentemente revocable, es menester que, en protección de los derechos de los deportistas, padres, entrenadores, y ciudadanos en general, la Corte, de oficio, revise las decisiones tomadas en este amparo, así como, en el expediente 7071-2021 y las inconstitucionalidades expedientes acumulados 3113-2022 y 3275-2022, por las razones que en cada caso referí al emitir mis anteriores votos, ello para restituir, cuanto antes, aquellos derechos que, con estos fallos, han sido relegados y sacrificados en detrimento de la sociedad guatemalteca en general.