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Opiniones y Resoluciones

Redacción República
23 de julio, 2020

Hace dos semanas escribí sobre los activistas y la semana pasada, en continuación, aclaré mi postura en cuanto al tema, debido a algunos ataques personales que recibí.

Para mi sorpresa, esta semana recibí un ataque muy directo del Jurista Gabriel Orellana Rojas. Reafirmo la palabra Jurista, porque sería muy infantil de mi parte, no reconocer que en el foro, el licenciado Orellana Rojas es conocido como un destacado jurista.

Desconozco las razones del ataque y me inclino a pensar que se trató de un exabrupto, consecuencia de mis dos artículos previos, que pudieron tocar alguna fibra sensible en el autor del artículo.

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No obstante, debo señalar que al mejor estilo de “colado en la fiesta” que brinda por los novios cuando la fiesta es de quince años, el licenciado Orellana, se refirió a algo distinto a lo que yo había planteado, ya que en mis artículos hablé del activismo PO-LÍ-TI-CO (ver la primera línea de mi primer artículo) y no del activismo judicial que explica el Jurista, por lo que, al tratarse de cosas distintas a las que yo he planteado, no puedo sino limitarme a señalar el error de quien me ataca y continuar con mis propuestas.

En ese sentido y dejando fuera los ataques, ha surgido una segunda parte en la discusión técnica del contenido de los artículos 69 y 167 de la Ley de Amparo, específicamente la diferencia entre resoluciones (art.69) y opiniones (art.167) de la referida ley.

Tal y como ya lo dije, opiniones y resoluciones son cosas distintas, por lo que, cualquier precedente que los confunda debe revisarse y revocarse.

En cuanto a las opiniones, creo que hay tres ejemplos que pueden clarificar el concepto de opinión, desde lo más sencillo hasta lo más complejo: En primer lugar, si un magistrado de la CC es invitado a participar en un foro o en un programa de opinión, resulta claro que dicho magistrado no podría ser perseguido por las opiniones que allí establezca en su calidad de magistrado (al margen de no estar opinando sobre un caso que se encuentre conociendo);

Un segundo caso de opiniones, puede encontrarse en las Opiniones Consultivas que emite la Corte, ya que por su naturaleza, considero que hay una zona gris, pero creo que resultaría improcedente calificarlas como resoluciones y por tanto, sería arriesgado suponer que las opiniones consultivas entran en la categoría de resoluciones contempladas en el artículo 69.

Finalmente, considero que el mejor ejemplo de opiniones a las que se refiere el artículo 167 de la Ley de Amparo, lo podemos encontrar en los votos disidentes que emiten los magistrados. En dichos votos, los magistrados, claramente emiten una opinión del asunto en cuestión y no podrían, por dicha opinión, ser perseguidos de conformidad con el artículo 167 de la Ley.

Entonces, ¿por qué el voto concurrente en una sentencia y el voto disidente de la misma sentencia tienen tratamiento distinto? La diferencia está en la obligatoriedad que reviste a las sentencias.

Por esa característica de obligatoriedad de las sentencias y el daño que pueden causar, es que considero que el poder Constituyente, le asignó a los magistrados, la responsabilidad establecida en el artículo 69 de la ley; en cambio y como se dice en buen chapín, el voto disidente y “oír llover” son para efectos prácticos lo mismo, porque el voto disidente al no ser obligatorio, es simplemente una opinión de quien lo emite.

Sinceramente creo que la próxima Corte de Constitucionalidad (porque la actual seguramente no tiene las capacidades ni calidades para hacerlo), debe crear jurisprudencia en dos sentidos: Primero, reconocer que las resoluciones de los magistrados sí conllevan responsabilidad de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Amparo; y Segundo, deben establecerse con claridad los alcances y límites de esa responsabilidad, especialmente para garantizar que el magistrado no tenga temor de emitir una resolución, por posibles causas futuras que se puedan iniciar en su contra después de concluido su plazo como magistrado de la CC.

Enfatizo que la Corte debe privilegiar el análisis de la responsabilidad del magistrado, para que cualquier magistrado sepa con certeza, qué puede ocurrir al finalizar su período de funciones, ya que, para la responsabilidad que se pretenda deducir mientras el magistrado ejerce funciones, ya existen los filtros legales y políticos, como el derecho de antejuicio, que permite rechazar causas ilegítimas, espurias o políticas contra el actuar de los magistrados; claro está que en esos filtros NO queda incluido el Auto amparo que los magistrados se despacharon.

En conclusión, según nuestra Constitución opiniones y resoluciones son cosas distintas y tienen tratamientos distintos; las primeras generan discusión y las segundas generan responsabilidad.

El abogado Roberto Molina Barreto fue magistrado y presidente de la Corte de Constitucionalidad (CC) y Procurador General de la Nación.

  • Deberías leer:

Opiniones y Resoluciones

Redacción República
23 de julio, 2020

Hace dos semanas escribí sobre los activistas y la semana pasada, en continuación, aclaré mi postura en cuanto al tema, debido a algunos ataques personales que recibí.

Para mi sorpresa, esta semana recibí un ataque muy directo del Jurista Gabriel Orellana Rojas. Reafirmo la palabra Jurista, porque sería muy infantil de mi parte, no reconocer que en el foro, el licenciado Orellana Rojas es conocido como un destacado jurista.

Desconozco las razones del ataque y me inclino a pensar que se trató de un exabrupto, consecuencia de mis dos artículos previos, que pudieron tocar alguna fibra sensible en el autor del artículo.

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No obstante, debo señalar que al mejor estilo de “colado en la fiesta” que brinda por los novios cuando la fiesta es de quince años, el licenciado Orellana, se refirió a algo distinto a lo que yo había planteado, ya que en mis artículos hablé del activismo PO-LÍ-TI-CO (ver la primera línea de mi primer artículo) y no del activismo judicial que explica el Jurista, por lo que, al tratarse de cosas distintas a las que yo he planteado, no puedo sino limitarme a señalar el error de quien me ataca y continuar con mis propuestas.

En ese sentido y dejando fuera los ataques, ha surgido una segunda parte en la discusión técnica del contenido de los artículos 69 y 167 de la Ley de Amparo, específicamente la diferencia entre resoluciones (art.69) y opiniones (art.167) de la referida ley.

Tal y como ya lo dije, opiniones y resoluciones son cosas distintas, por lo que, cualquier precedente que los confunda debe revisarse y revocarse.

En cuanto a las opiniones, creo que hay tres ejemplos que pueden clarificar el concepto de opinión, desde lo más sencillo hasta lo más complejo: En primer lugar, si un magistrado de la CC es invitado a participar en un foro o en un programa de opinión, resulta claro que dicho magistrado no podría ser perseguido por las opiniones que allí establezca en su calidad de magistrado (al margen de no estar opinando sobre un caso que se encuentre conociendo);

Un segundo caso de opiniones, puede encontrarse en las Opiniones Consultivas que emite la Corte, ya que por su naturaleza, considero que hay una zona gris, pero creo que resultaría improcedente calificarlas como resoluciones y por tanto, sería arriesgado suponer que las opiniones consultivas entran en la categoría de resoluciones contempladas en el artículo 69.

Finalmente, considero que el mejor ejemplo de opiniones a las que se refiere el artículo 167 de la Ley de Amparo, lo podemos encontrar en los votos disidentes que emiten los magistrados. En dichos votos, los magistrados, claramente emiten una opinión del asunto en cuestión y no podrían, por dicha opinión, ser perseguidos de conformidad con el artículo 167 de la Ley.

Entonces, ¿por qué el voto concurrente en una sentencia y el voto disidente de la misma sentencia tienen tratamiento distinto? La diferencia está en la obligatoriedad que reviste a las sentencias.

Por esa característica de obligatoriedad de las sentencias y el daño que pueden causar, es que considero que el poder Constituyente, le asignó a los magistrados, la responsabilidad establecida en el artículo 69 de la ley; en cambio y como se dice en buen chapín, el voto disidente y “oír llover” son para efectos prácticos lo mismo, porque el voto disidente al no ser obligatorio, es simplemente una opinión de quien lo emite.

Sinceramente creo que la próxima Corte de Constitucionalidad (porque la actual seguramente no tiene las capacidades ni calidades para hacerlo), debe crear jurisprudencia en dos sentidos: Primero, reconocer que las resoluciones de los magistrados sí conllevan responsabilidad de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Amparo; y Segundo, deben establecerse con claridad los alcances y límites de esa responsabilidad, especialmente para garantizar que el magistrado no tenga temor de emitir una resolución, por posibles causas futuras que se puedan iniciar en su contra después de concluido su plazo como magistrado de la CC.

Enfatizo que la Corte debe privilegiar el análisis de la responsabilidad del magistrado, para que cualquier magistrado sepa con certeza, qué puede ocurrir al finalizar su período de funciones, ya que, para la responsabilidad que se pretenda deducir mientras el magistrado ejerce funciones, ya existen los filtros legales y políticos, como el derecho de antejuicio, que permite rechazar causas ilegítimas, espurias o políticas contra el actuar de los magistrados; claro está que en esos filtros NO queda incluido el Auto amparo que los magistrados se despacharon.

En conclusión, según nuestra Constitución opiniones y resoluciones son cosas distintas y tienen tratamientos distintos; las primeras generan discusión y las segundas generan responsabilidad.

El abogado Roberto Molina Barreto fue magistrado y presidente de la Corte de Constitucionalidad (CC) y Procurador General de la Nación.

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